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La liquidación del impuesto de este año será la primera en España y territorios forales bajo la nueva obligación documental de operaciones vinculadas.
A partir de la presentación del modelo 200 correspondiente al año 2009, que incluye como novedad un apartado referente a operaciones vinculadas y precios de transferencia, la Administración tributaria podrá exigir al contribuyente durante un procedimiento inspector documentación específica que permita soportar su política de precios de transferencia en todas sus operaciones nacionales e internacionales.
Estos requisitos de documentación establecen un nuevo deber formal a los contribuyentes en España, que a partir de ahora deberán ser capaces de demostrar que el precio pactado en todas sus operaciones con partes vinculadas satisface criterios de mercado.
¿Qué son partes vinculadas? Todas aquellas personas, jurídicas o naturales, residentes en España o no, que tengan intereses económicos y fiscales comunes con la empresa española, incluyendo sus accionistas, directivos o familiares, así como empresas con capital y gestión comunes, grupos económicos y cooperativas (+ aquí).
¿A qué operaciones afecta esto? En general, a todas aquellas que generen o deban generar rentas y gastos con partes vinculadas, personas físicas o jurídicas (+ aquí).
¿Cómo me afecta? Obliga al contribuyente a declarar, contabilizar y demostrar que todas las operaciones realizadas con partes vinculadas han sido realizadas a valor de mercado, esto es, al mismo valor que hubiesen pactado con terceros independientes (+ aquí).
¿Qué riesgos me genera? La corrección del valor al que se ha pactado una operación traerá consecuencias fiscales al contribuyente, así como la aplicación de recargos y sanciones si no se ha documentado o declarado el valor de las operaciones adecuadamente. Adicionalmente, se incluyen requisitos específicos para la deducibilidad de gastos por servicio y acuerdos de reparto de costes.
¿Cómo debo demostrar mi política de precios de transferencia? Pactando precios según la metodología establecida en la norma, y cumpliendo con los requisitos de documentación tanto para el grupo como para el propio contribuyente.
¿Me pueden sancionar? La normativa establece el deber formal de elaborar y mantener actualizada la documentación que soporte el precio de transferencia pactado en operaciones vinculadas. Por lo tanto, se establece un régimen sancionador específico en el que la no elaboración de documentación.
En Sala & Serra Abogados estamos preparados para ayudarle a enfrentar estás obligaciones y sacar todas las ventajas que puedan desprenderse de ellas (¿Ventajas?).
Ofrecemos a nuestros clientes soluciones integrales y a la medida en precios de transferencia, que van desde la identificación de los principales riesgos que enfrenta en precios de transferencia a la implementación de soluciones, mientras se detectan posibles eficiencias y ventajas fiscales no aprovechadas.
Nuestro equipo de fiscalistas está integrado por profesionales con sólida experiencia en tributación directa e indirecta local, internacional y precios de transferencia, lo cual nos permite ofrecer servicios de la calidad de los más grandes despachos a un coste más adecuado a sus presupuestos (¿Quiénes somos?).
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Los últimos 9 meses han exigido a los abogados de “corporate” una incesante adaptación y estudio de multitud de novedades que afectan a la normativa básica reguladora de las sociedades de capital, proceso que a la fecha parece no terminar ya que el pasado 25 de febrero se publicaba el Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Sociedades de Capital e incorporación a la Directiva 2007/36, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de las sociedades cotizadas, que nuevamente introduce reformas que afectan a cuestiones esenciales del derecho de sociedades; todo ello sin olvidar que todavía seguimos pendientes del desarrollo y aprobación del esperado Código de Sociedades Mercantil, que parece que nunca llega.
La retahíla de cambios normativos a la que nos estamos viendo sometidos en tan poco espacio temporal dota al mercado de un punto de más de inseguridad jurídica, y se traduce en un aumento significativo de los riesgos a la hora de que los asesores jurídicos en la materia presten a sus clientes un asesoramiento jurídico a corto/medio plazo basado en unas reglas de juego que no dejan de mutar. Para paliar los riesgos mencionados y ofrecer a nuestros clientes un asesoramiento adecuado, los abogados de Sala&Serra se encuentran en contínua formación de las novedades que se introducen a la vez que analizan la evolución de las modificaciones en estudio.
Volviendo al Proyecto de Ley, la exposición de motivos hace referencia a una doble finalidad: Por un lado, la reducción del coste de organización y funcionamiento de las sociedades de capital con la supresión de algunas diferencias entre el régimen de las S.A. y las S.L., y por otro lado, la trasposición al derecho español de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de junio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas.
Respecto a la primera finalidad enunciada, muchas de las modificaciones introducidas en el proyecto de ley salvan errores legislativos existentes en la normativa vigente y elimina diferencias hoy en día injustificadas entre las S.A. y las S.L. lo cual no deja de ser un avance significativo de la normativa si bien podían haber sido implementadas hace mucho tiempo. En cuanto a la segunda finalidad parece que también llega tarde, así el pasado 25 de marzo se publicaba la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 24 de marzo en la que se declara el incumplimiento de España en la trasposición de la Directiva, la cual “¡debía haber sido incorporada a nuestro derecho antes del mes de agosto de 2009!”, por tanto por el momento deberemos hacer frente a las costas y sanciones que se deriven de tal incumplimiento y seguir esperando para que las modificaciones de la Directiva sean finalmente traspuestas.
Por último, no queremos concluir el presente artículo sin enunciar las principales novedades que se pretenden introducir respecto a las S.A. (no cotizadas) y S.L. en virtud del referido Proyecto de Ley, las cuales serán objeto de un estudio más detallado una vez sean objeto de aprobación y por tanto de aplicación:
a) Posibilidad de incluir en los estatutos de las S.A. los distintos modos de organizar la administración, como se permite a las S.L.
b) Convocar la Junta General de las S.A. mediante comunicación individual y escrita a los accionistas, como se permite a las S.L., salvo sociedades anónimas cotizadas y con acciones al portador
c) Corrección del plazo de 1 a 2 meses para la celebración de la Junta General en caso de que su convocatoria sea solicitada por socios que representen al menos el 5% del capital social.
d) Regulación del régimen jurídico de la persona física representante del administrador persona jurídica, regulando la responsabilidad solidaria de ambos.
e) Posibilidad de convocar el Consejo de Administración por un tercio de los consejeros en caso de que, previa petición, no lo convoque su Presidente.
f) Extensión de la posibilidad estatutaria de regular causas de exclusión de accionistas, antes sólo previsto para las S.L.
g) Nueva causa de disolución de las S.A. basada en la inactividad de la compañía durante un periodo superior a un año.
h) Eliminación en las S.A. de la obligación de vender en pública subasta los inmuebles de la compañía en caso de disolución y liquidación.
i) Eliminación de la obligación de legitimación notarial de las firmas de los administradores firmantes de los certificados de aprobación de las cuentas anuales.
j) Armonización del régimen de responsabilidad del liquidador entre S.L. y S.A.
k) Eliminación de la obligación de publicación en caso de cambio de denominación, domicilio, sustitución o cualquier otra modificación del objeto social y disolución de las S.A., así como el estado de cuentas de la liquidación tanto para S.A. como para S.L.
En cuanto a las sociedades cotizadas con la trasposición de la Directiva 2007/36/CE se introducirá en la ley una nueva sección sobre el funcionamiento de la Junta General con una regulación más detallada estableciéndose,entre otros, que la convocatoria de Juntas Generales Extraordinarias podrá realizarse con una antelación mínima de 15 días en vez de un mes, ampliación del contenido de la convocatoria debiendo indicar los procedimientos para que el accionista pueda ejercer su derecho a completar la convocatoria, a ser representado en la Junta o a votar a distancia.
La nueva Ley de Sociedades de Capital, al igual que ha ocurrido con otros muchos aspectos de las sociedades mercantiles, ha armonizado la regulación entre Sociedades Anónimas y Sociedades de Responsabilidad Limitada en cuanto a las normas que afectan al Órgano de Administración, entre las cuales destacamos:
- Armonización en materia de retribución de administradores: Estableciendo que el cargo se entenderá gratuito salvo disposición en contrario de los Estatutos. No obstante, se sigue diferenciando, como se puso de manifiesto en la corrección de errores publicada en el BOE de 30 de agosto de 2010, que la retribución que no tenga como base una participación en los beneficios en el caso de las Sociedades Limitadas se deberá fijar cada ejercicio por acuerdo de la Junta General de conformidad con los estatutos sociales.
- Armonización en cuanto al tratamiento de los administradores en situación de conflicto de intereses, anteriormente no regulado para las Sociedades de Responsabilidad Limitada.
- Armonización en cuanto a la prohibición de competencia del administrador, salvo autorización de la Junta General, y que puede conllevar el cese de su cargo. Conviene aclarar que sigue sin armonizarse y extenderse para las Sociedades Anónimas como causa de exclusión del socio, la infracción de la prohibición de competencia del socio-administrador que sigue siendo aplicable únicamente para las Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Por último, destacamos una novedad relativa a los requisitos para que el Consejo de Administración quede válidamente constituido, aplicable a ambos tipos societarios mencionados, así según regula el artículo 247 de la Ley de Sociedades de Capital se entenderá que el Consejo de Administración queda válidamente constituido cuando concurran la mayoría de los vocales. Con ello se elimina la referencia a que se encuentren presentes la mitad más uno de sus componentes, lo que en determinados casos de número de administradores impares llevaba a resultados decimales no resueltos por la legislación. Si bien consideramos que la modificación no ha sido del todo acertada al señalar “vocales” en vez de “administradores” por cuanto puede plantearse si computan a la hora de realizar el cálculo del quórum la participación del Presidente y en su caso Secretario consejero del Consejo de Administración.
Continuamos con el análisis de las modificaciones más significativas de la Ley de Sociedades de Capital, así como el reciente Real Decreto-Ley 13/2010, que siendo ampliamente conocido por el efecto causado en el colectivo de los controladores aéreos regula otros campos de interés entre los cuales se encuentran las sociedades de capital en lo relativo a la convocatoria de Juntas Generales.
Como resultado de las modificaciones normativas operadas y que tienen como finalidad ahorrar costes a la sociedad, a continuación se resume el sistema de publicación de anuncios de convocatoria de Juntas Generales distinguiendo entre Sociedad Anónima y Sociedad de Responsabilidad Limitada actualmente vigente:
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SOCIEDAD ANÓNIMA
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Publicación del anuncio de convocatoria en el BORME y en la página web de la sociedad
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En defecto de página web se publicará en el BORME y un Diario
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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
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Publicación del anuncio de convocatoria en el BORME y en la página web de la sociedad
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En defecto de página web se publicará en el BORME y un Diario
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No obstante, los estatutos pueden sustituir el sistema anterior por publicación en: Página web o diario o comunicación individual y escrita
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El nuevo sistema de publicación de la convocatoria de las Juntas Generales, a salvo de la alternativa prevista para las sociedades de responsabilidad limitada, tiene, entre otras, las siguientes consecuencias:
- Por un lado, las sociedades ahorrarán costes, aunque a nuestro entender el impacto económico es mínimo, y deberán habilitar su página web para poder publicar las convocatorias de las Juntas Generales, y
- Por otro lado, los socios/accionistas deberán revisar periódicamente la página web de la sociedad o buscar un sistema de alertas que les garantice estar informados de las convocatorias que se publiquen para ejercitar sus derechos políticos.
Con el presente artículo desde Sala & Serra continuamos la senda iniciada en septiembre del presente año con el fin de explicar e informar sobre las principales novedades que han sido introducidas en materia societaria a través de la LSC, y en este caso, centramos nuestra atención en el Título IV, Capítulo VI, relativo a los negocios sobre las propias participaciones y acciones.
A la hora de redactar el actual texto refundido que conforma la LSC, el legislador conocedor de las lagunas que se observaban en la anterior regulación societaria en lo relativo a los negocios sobre acciones y participaciones propias, ha tratado a través de la nueva norma de dar respuesta a dichas lagunas y, en este sentido ha incluido una serie de preceptos cuyo objetivo es acabar con las incertidumbres legales que existían en la normativa anterior. En este sentido, cabe mencionar las siguientes modificaciones:
- El artículo 144 de la LSC, permite a la sociedad anónima adquirir de modo derivativo acciones o participaciones emitidas por la sociedad dominante. De este modo, se resuelven la dudas que provocaba la redacción del 75 del TRSA, por cuanto daba a entender que la adquisición derivativa por parte de una sociedad anónima de los valores emitidos por la sociedad dominante sólo era posible en los supuestos que dicha sociedad dominante fuera asimismo una sociedad anónima.
- El artículo 148 de la LSC, relativo al régimen de las acciones propias, incluye dentro de la regulación que hasta el momento existía, los supuestos en los que se adquieran participaciones de la sociedad dominante.
- Por su parte el artículo 158 de la LSC, determina que la presente Ley es aplicable cuando la sociedad dominante sea española y se vean afectadas sus participaciones o acciones, aunque sus filiales (las sociedades que han adquirido las participaciones o acciones) tengan nacionalidad extranjera. De este modo se armoniza la regulación, por cuanto con anterioridad, no se establecía qué jurisdicción era aplicable en los supuestos que la sociedad dominante fuera una sociedad de responsabilidad limitada, siendo sólo aplicable el presente criterio a los supuestos en los que la sociedad dominante fuera una sociedad anónima (artículo 87 del TRSA).
Así pues, se observa que el legislador ha cubierto el vacío legal que existía para los casos en los que una sociedad de responsabilidad limitada fuera la sociedad dominante de un grupo, habiendo procedido el legislador a través de la LSC a aplicar a estos supuestos las reglas que ya se recogían para las sociedades anónimas al respecto.
Por último, cabe mencionar que dentro del presente Capítulo IV relativo a los negocios sobre las propias participaciones y acciones no se incluye una definición de sociedad dominante, como sí ocurría en el artículo 79 TRLSA, por tal motivo a la hora de hablar de sociedad dominante habrá que atender a la definición que sobre las mismas da el artículo 42 del Código de Comercio.
El presente artículo tiene como finalidad ofrecer al lector unas notas básicas sobre las principales novedades que desde el punto de vista mercantil y de contratación del sector público incluye el Proyecto de Ley de Economía Sostenible (popularmente conocida como LES o “Ley Sinde”), todo ello sin perjuicio de los textos que finalmente sean aprobados.
El proyecto, según su “memoria del análisis del impacto normativo”, surge con la finalidad de, por un lado, reforzar la salida de la economía de la crisis, y por otro, realizar aquellas reformas que permitan acelerar y fortalecer el crecimiento económico futuro. Sobre esa base se incardinan numerosas modificaciones de normas vigentes que afectan a un amplio abanico de sectores.
A continuación de forma enunciativa exponemos algunas de aquellas modificaciones que afectan principalmente al derecho mercantil y contratación del sector público, por ser servicios básicos que Sala&Serra ofrece a sus clientes:
- Sociedades mercantiles:
1.1. Sociedad de Responsabilidad Limitada:
1.1.1. Nuevo plazo superreducido de constitución de sociedades con órgano de administración no orgánico, estatutos estándar y capital social de 3.000€ (inscripción en el Registro Mercantil en 1 día hábil) o inferior a 30.000€ (inscripción en el Registro Mercantil en 5 días hábiles).
1.1.2. No sujeción al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados de la constitución de las sociedades de responsabilidad limitada que cumplan los requisitos del punto anterior.
1.1.3. Posibilidad de optar por sustituir la publicidad en diarios por publicidad en la web de la empresa en casos de modificaciones estatutarias, disolución y liquidación de la sociedad, convocatoria de Juntas Generales.
1.2. Sociedad Anónima:
1.2.1. Posibilidad de optar por sustituir la publicidad en diarios por publicidad en la web de la empresa al igual que en las SL, con la excepción de la convocatoria de las Juntas Generales en el cual se mantendría el régimen actual (publicación en BORME y un diario). Esta excepción nos ha extrañado por cuanto las SA a diferencia de las SL no tienen la posibilidad de sustituir la publicación en el diario y BORME por comunicación individual.
- Sociedades cotizadas: Incremento de la transparencia en las políticas de remuneración de sus consejeros y altos directivos
- Supervisión financiera:
2.1. Refuerzo de las competencias supervisoras de CNMV.
2.2. Modificación de los tipos sancionadores de las Instituciones de Inversión Colectiva.
2.3. Fortalecimiento de la actividad supervisora a los administradores de sociedades de capital riesgo.
2.4. Mejora del procedimiento de reclamación para los usuarios de servicios financieros.
- Propiedad industrial: Agilización de los trámites de concesión de marcas y patentes, y rebaja de las tasas aplicables.
- Propiedad Intelectual: Creación de una Comisión con facultades para promover la interrupción o retirada de contenidos de páginas web. Sin duda alguna, el punto que mayor polémica ha creado, al poner en valor por un lado la libertad de expresión (seña de identidad de internet) frente a la protección de los derechos de propiedad intelectual (derechos de autor…), y configurando como árbitro en caso de conflicto a una nueva Comisión dependiente del Ministerio de Cultura.
- Contratación pública: En el mes de junio a través de la Ley 3/2004 ya se introdujeron modificaciones en aspectos esenciales de la contratación con el sector público concretamente en materia de plazos de pago y procedimiento para hacer efectivas las deudas frente a las Administraciones Públicas (http://salaserra.typepad.com/salaserra/2010/06/-ley-de-medidas-de-lucha-contra-la-morosidad.html), ahora a través del Proyecto de Ley de Economía Sostenible se incluyen nuevas modificaciones entre las que destacamos:
6.1. Restricción de la posibilidad de modificación de los contratos suscritos, dicho cambio, supone un incentivo a las empresas por cuanto elimina la situación de inseguridad jurídica en la que se encontraban anteriormente en sus contratos con la administración.
6.2. Reducción de cargas mediante la exigencia de garantía provisional con carácter excepcional.
6.3. Creación de “contratación pre-comercial” de colaboración entre entidad pública y privada dirigido a actividades innovadoras (excluidas de la Ley de Contratos del Sector Público).
Asimismo se incluyen modificaciones que afectan a otros sectores: entidades de seguros (y en particular las agencias de suscripción), fondos de pensiones, fiscalidad, acceso público a información catastral, telecomunicaciones y sociedad de la información, formación profesional, transporte, rehabilitación y vivienda,…; las cuales serán objeto junto con las cuestiones destacadas de nuevos artículos una vez sea aprobado el proyecto de ley.
Con todo esperamos que en un futuro próximo se concrete el texto definitivo a fin de eliminar la inseguridad jurídica existente ante reformas de tan importante calado y que a la fecha llevan prácticamente un año y medio de tramitación, lo que juega en contra de una de las finalidades primordiales de la norma dirigida a plantear soluciones a la crisis económica actual. Asimismo esperamos que el texto definitivo sea el resultado de un profundo estudio tanto en su contenido como en su articulación ya que con su aprobación se pondrá en marcha una cadena de modificaciones normativas de considerables proporciones.
Sala&Serra en su contínua actualización y estudio, informará a sus clientes de todas aquellas novedades legislativas que puedan afectarles tanto a nivel societario como empresarial.
Como ya indicamos en el artículo introductorio “La Ley de Sociedades de Capital: un nuevo pilar de nuestro derecho societario”, Sala&Serra inicia con el presente una serie de artículos dirigidos a informar y explicar las principales novedades que la LSC ha introducido en nuestro ordenamiento jurídico.
En esta ocasión nos centraremos en los derechos del socio recogidos en el capítulo II del título IV de la Ley de Sociedades de Capital, si bien a lo largo de todo el texto legal aparecen otras referencias, entendiendo que merecen especial atención las siguientes:
- Ampliación de los derechos de información del socio de la SRL en lo relativo a las modificaciones estatutarias (art. 287 LSC), al permitirles, tal como ya ocurría en las sociedades anónimas, que los socios puedan solicitar que se les entregue o envíe de modo gratuito los documentos relativos a la modificación estatutaria.
Dicho cambio que a simple vista puede parecer que no tiene mucho valor, sí que cuenta con una importancia significativa por cuanto se permite a los socios de la SRL realizar un análisis más profundo de las modificaciones estatutarias que se pretenden realizar. Así pues, y aunque persiste el derecho del socio de examinar la documentación relativa a la modificación estaturia en el domicilio social, el socio de la SRL ve ampliados sus derechos, eliminando las trabas que en muchas ocasiones se encontraba para la obtención de la información (traslado hasta el domicilio social, horarios del domicilio,no poder estar acompañado en el momento de exhibición de la documentación).
- La armonización en materia de separación de los socios (art. 347 LSC), al extender a las sociedades anónimas y comanditarias por acciones, la posibilidad que anteriormente únicamente existía en las sociedades de responsabilidad limitada de establecer estatutariamente causas de separación para el socio.
De este modo se amplian los derechos y libertades de los socios, en tanto que se les permite que a través de los estatutos sociales se abran nuevas vías que permitan el abandono de la sociedad, si bien, y al objeto de proteger a la totalidad de los socios, es obligatorio que para que se produzca la incorporación, modificación o supresión de las causas de separación estatutariamente prevista consientan la unanimidad de los socios o accionistas.
- Asimismo, se armoniza la regulación en materia de aumentos de capital, al suprimir el derecho de asunción preferente en los aumentos de capital con emisión de nuevas participaciones con aportaciones no dinerarias, equiparándose de este modo a las sociedades anónimas, donde el derecho a la suscripción preferente en los supuestos de aportaciones no dinerarias se había suprimido con la disposición final primera de la Ley de 3/2009 de Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles.
La supresión de dicho derecho es un claro ejemplo de que el interés de la sociedad prevalece ante los intereses de los socios por cuanto se agiliza la realización de ampliaciones de capital y se favorece la entrada de nuevos socios que tengan que aporten algún bien de interés a la sociedad, lo que ayuda a romper el concepto de sociedad limitada como sociedad cerrada.
Así pues, la nueva regulación de la Ley de Sociedades de Capital tiende a armonizar la regulación en la materia dirigida a proteger de manera más efectiva los derechos de información de los socios, extender sus libertades a la hora de regular los motivos que le permitan separarse de la sociedad y hacer prevalecer los propios intereses de la sociedad frente a los de sus socios.
El 2 de julio de 2010 fue aprobado por el Gobierno el Real Decreto Legislativo 1/2010, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, cuya entrada vigor, a excepción de su artículo 525, tuvo lugar el 1 de septiembre del presente año, y en la que se define como sociedades de capital a: las sociedades de responsabilidad limitada, anónimas y comanditarias por acciones.
El citado texto legal tiene como objeto dar cumplimiento a la disposición final séptima de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles, al unificar en un solo cuerpo legal las normas relativas a las anteriormente definidas como sociedades de capital, y terminar así con la disgregación normativa que existía en la materia. Por tanto, quedan derogadas: La sección 4ª del título I del Libro II (art. 151 a 157) del Código de Comercio relativa a la sociedad comanditaria por acciones, el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y gran parte del articulado del título X de la Ley del Mercado de Valores sobre las sociedades anónimas cotizadas.
No obstante, la unificación en una sola norma legal de todos los aspectos que afectan a la vida de cualquier sociedad de capital no ha podido realizarse completamente, por cuanto han quedado fuera de la misma todos los aspectos normativos que se recogen en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles, concedente de la habilitación, y cuyo contenido por estar referido a toda clase de sociedades mercantiles, incluidas las “sociedades personales” (comanditarias y colectivas), no podía incluirse sin incurrir en alguna incoherencia en la nueva Ley. Por tal razón, y tal como se explica en la exposición de motivos, la presente Ley nace con intención de provisionalidad, al ser el deseo del legislador unificar en un solo texto legal, ya sea en un nuevo Código de las Sociedades Mercantiles o Mercantil, toda la normativa en la materia. Asimismo, el futuro Código abordaría carencias aún existentes en nuestro sistema, como son: la regulación del grupo de sociedades, la ampliación de los deberes de los administradores o una regulación más extensa de las sociedades cotizadas, que debido a la rigidez del mandato que las Cortés dieron al gobierno no han podido ser tratadas en la Ley de Sociedades de Capital.
En cuanto al contenido de la Ley de Sociedades de Capital, que la misma sea un texto refundido no nos debe llevar a engaños, la Ley no es simplemente una yuxtaposición de artículos que ya se encontraban recogidos en distintas normas legales, habiéndoles dado una ordenación más lógica, sino que ha servido, siguiendo el mandato que las Cortes Generales habían dado al Gobierno, para regularizar, armonizar y aclarar las diferencias que existían entre los distintos textos legales de las sociedades de capital. De este modo, se ha terminado con las continuas remisiones que existían entre las distintas leyes, o la necesidad de acudir a la interpretación analógica de diversos artículos de la Ley de SA o SRL, ante la falta de regulación, de algunos aspectos de la vida de las sociedades en sus distintas leyes.
Desde Sala&Serra creemos que el mejor camino para explicar los cambios introducidos por la nueva Ley, es a través de la publicación de una serie de artículos temáticos que tendrán como objetivo, presentar las principales novedades que la nueva Ley introduce respecto de la LSA y LSRL. Por tal motivo, a lo largo de las próximas semanas procederemos a publicar una serie de artículos sobre la nueva regulación en materia de:
• Derechos de los socios
• Negocio sobre las propias participaciones o acciones
• Junta general
• Deberes de los administradores
• Aumento del capital social
• Disolución y liquidación.
Por otra parte, otra novedad reseñable de la Ley, es la introducción de un apartado relativo a las sociedades anónimas cotizadas, de este modo el legislador pone de manifiesto la importancia de dichas sociedades en la vida empresarial de nuestro país y cómo es necesaria la intervención pública en la regulación de las mismas para proteger, por una parte, los intereses del inversor y, por otra, la estabilidad, eficacia y buen funcionamiento de los mercados financieros.
El Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, configura conjuntamente con nuestro Código de Comercio y la Ley sobre Modificaciones Estructurales, los pilares básicos en los que se fija nuestro derecho societario. Por tal motivo, es importante hacer un estudio detallado de los principales aspectos de la nueva Ley.
El 29 de abril de 2010 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo que entraría en vigor el día después de su publicación.
Esta Ley transpone la Directiva 2005/60/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de octubre de 2005, relativa a la Prevención de la Utilización del Sistema Financiero para el Blanqueo de Capitales y para la Financiación del Terrorismo, la cual vino a redactarse por el legislador comunitario al tener un conocimiento más profundo de las técnicas utilizadas por las redes de blanqueo de capitales, así como, el desarrollo de las políticas públicas en esta materia.
La nueva Ley no sólo transpone la Directiva sino que viene a desarrollarla, algo que la misma Directiva ya planteaba en aras a que cada Estado atendiese los riesgos concretos que se pueden dar en su territorio. En este sentido, cabe indicar, que el legislador español ha redactado una Ley aún más rigurosa que la Directiva.
La nueva Ley tiene como objetivo regular los aspectos preventivos tanto del blanqueo de capitales como de la financiación del terrorismo, estableciendo una serie de obligaciones para los sujetos obligados (entidades de crédito, aseguradoras, promotores inmobiliarios, auditores de cuentas, notarios, abogados… entre otros) entre las que se incluye: la identificación de las personas que participan en la operación financiera, el seguimiento de la misma, el examinar con detalle de cualquier operación que resulte compleja, inusual o que no tenga ningún fin económico, teniendo como obligación comunicar al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, cualquier hecho u operación, incluso tentativa en la que exista indicio o certeza de que está relacionada con el blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.
Como se ha señalado en el párrafo anterior, los abogados formamos parte de los sujetos obligados por esta Ley cuando se participa en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento de fideicomisos (“trust”), sociedades o estructuras análogas, o cuando se actúa por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria. Así como, cuando se ejerzan funciones de secretaria de una sociedad, o se facilitan su domicilio social u otra dirección a una sociedad.
Sin embargo, y aunque el legislador ha establecido a los abogados como sujetos obligados por la presente ley, no ha podido obviar que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece en su artículo 542.3 que: “los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligado a declarar sobre los mismos.” Por tal motivo y, para que no se produzca una contradicción entre las dos leyes, el legislador español ha procedido a incluir en la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, el artículo 22, el cual establece una excepción concreta para los abogados como sujetos obligados, indicando que el abogado no se verá obligado a comunicar por indicio ni tendrán que colaborar con la comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias con respecto a las informaciones que reciba de su cliente o obtenga sobre el mismo en el desarrollo de su trabajo, salvando de este modo cualquier posible contradición con el secreto profesional.
Por último, con la nueva Ley el legislador ha tratado de evitar la dualidad normativa que hasta el momento existía en la legislación española, al reunir en una sola norma los aspectos preventivos tanto del blanqueo de capitales como de la financiación del terrorismo.
Así pues, la nueva Ley es un paso más contra la lucha del blanqueo de capitales y la financiación de terrorismo, en ella se trata de aunar todos los conocimientos adquiridos en estos últimos años en la materia y dar respuesta a las deficiencias o dualidades que se recogían en la Ley 12/2003 de 21 de mayo.
Con fecha 13 de marzo de 2010, se ha publicado en el BOE el Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el Ejercicio de la Actividad Comercial en Régimen de Franquicia y la Comunicación de Datos al Registro de Franquiciadores.
El citado Real Decreto tiene como objeto el desarrollo del artículo 62 de la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista, estableciendo las condiciones básicas para el desarrollo de la actividad de cesión de franquicias, y aspirando a mejorar la regulación del funcionamiento y organización del Registro de Franquiciadores del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ya existente.
Los artículos 2 a 4 del presente Real Decreto vienen a definir la actividad en régimen de franquicia, diferenciando el contrato de franquicia de otros contratos mercantiles y, estableciendo los requisitos mínimos de información que el franquiciador deberá entregar al franquiciado con anterioridad a la firma del contrato de franquicia, dicha regulación es idéntica a la que ya se recogía en el Real Decreto 2485/1998, que viene a ser derogado con la entrada en vigor del Real Decreto 201/2010.
Mientras, los artículos 5 a 12 del Real Decreto tienen como propósito mejorar la regulación que hasta dicho momento existía sobre el funcionamiento del Registro de Franquiciadores del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. En tal sentido, y en contraposición con lo establecido en el Real Decreto 2485/1998, se estipula un plazo de 3 meses desde el inicio de la actividad para comunicar los datos por parte de los franquiciadores al Registro, no viéndose condicionado el inicio de la actividad a la realización de dicha comunicación, si bien su ausencia podrá conllevar la consiguiente sanción administrativa. Asimismo, la nueva norma estipula que los franquiciadores que se encuentren establecidos en otros Estados Miembros de la Unión Europea y operen en régimen de libre prestación, sin establecimiento permanente en España, quedan exentos de la obligación de comunicación de datos al Registro de Franquiciadores del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. En este caso, la única obligación para el prestador consistirá en comunicar el inicio de sus actividades en España al registro, a través de la Comunidad Autónoma donde tenga previsto comenzar su prestación.
Por otra parte, las disposiciones adicionales primera y segunda del Real Decreto 201/2010, garantizan que todas las comunicaciones que se realicen directamente a las Comunidades Autónomas en relación a las empresas franquiciadoras se incorporen de manera automática al Registro de Franquiciadores del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y viceversa, buscando con ello una mayor comunicación entre las administraciones autonómicas y central.
El presente Real Decreto entró en vigor el 14 de marzo de 2010, un día después de su publicación en el BOE, y en definitiva, se trata de una regulación muy similar a la que ya existía, si bien se refuerza la coordinación entre administraciones, se regula la situación de los franquiciadores pertenecientes a otros países miembros de la Unión Europea y se amplia el plazo de comunicación de datos al Registro de Franquiciadores del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Sala&Serra Abogados en su condición de despacho de empresa, asesora a sus clientes tanto a nivel jurídico como financiero, sobre los pasos a seguir para la constitución y mantenimiento de empresas de franquicia que cumplan con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
El pasado 2 de marzo se publicó en el BOE la Ley 1/2010, de 1 de marzo, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, en la que se introducen importantes modificaciones que dan respuesta a la transposición de la Directiva de Servicios, entre las que podemos destacar la no sujeción de la instalación de establecimientos comerciales, como principio general, a ningún régimen de autorización comercial y la prohibición de requisitos de carácter económico, como análisis de oferta y demanda o evaluación de impacto económico, en estos regímenes de autorización administrativa.
No obstante, la mencionada norma básica no está exenta de críticas, ya que, en base a las competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas, que limitan el margen del Estado para regular la materia, en la propia ley se prevé la posibilidad de requerir autorización cuando concurran razones imperiosas de interés general, las cuales no podrán tener índole económica. Por tanto, en definitiva, la exigencia o no de licencias comerciales ha quedado al arbitrio de las Comunidades Autónomas, encargadas de la regulación y aplicación de autorización en los supuestos que arbitrariamente decidan, y que en la práctica, van dirigidos a convertir la excepción en norma general amparándose en motivos como la protección del medio ambiente, la ordenación del territorio,..
Por consiguiente, la modificación efectuada por la Ley 1/2010, supone el cumplimiento de las obligaciones “de cara a Bruselas”, y la pérdida de la oportunidad de liberalizar de manera efectiva el comercio interior, ya que se deja demasiado margen a las Comunidades Autónomas.
Mayor expectación supone el anuncio, dentro de la Disposición Adicional Undécima, de la próxima regulación del régimen jurídico de los contratos de distribución comercial, hasta ahora atípico, que esperemos ayude a definir un marco legal suficiente que permita regular y equilibrar las relaciones entre las partes, dotando a éstas de una mayor seguridad jurídica.
Sala&Serra, Abogados en su continua labor de adaptación y actualización, analizará la evolución de la aplicación de la Directiva de Servicios en España, así como de la anunciada regulación del contrato de distribución comercial, con la finalidad de ofrecer a nuestros clientes un óptimo asesoramiento jurídico, conforme tanto con la realidad como con la legislación aplicable y las propuestas en tramitación.
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