| Sala & Serra Abogados > Noticias |
La liquidación del impuesto de este año será la primera en España y territorios forales bajo la nueva obligación documental de operaciones vinculadas.
A partir de la presentación del modelo 200 correspondiente al año 2009, que incluye como novedad un apartado referente a operaciones vinculadas y precios de transferencia, la Administración tributaria podrá exigir al contribuyente durante un procedimiento inspector documentación específica que permita soportar su política de precios de transferencia en todas sus operaciones nacionales e internacionales.
Estos requisitos de documentación establecen un nuevo deber formal a los contribuyentes en España, que a partir de ahora deberán ser capaces de demostrar que el precio pactado en todas sus operaciones con partes vinculadas satisface criterios de mercado.
¿Qué son partes vinculadas? Todas aquellas personas, jurídicas o naturales, residentes en España o no, que tengan intereses económicos y fiscales comunes con la empresa española, incluyendo sus accionistas, directivos o familiares, así como empresas con capital y gestión comunes, grupos económicos y cooperativas (+ aquí).
¿A qué operaciones afecta esto? En general, a todas aquellas que generen o deban generar rentas y gastos con partes vinculadas, personas físicas o jurídicas (+ aquí).
¿Cómo me afecta? Obliga al contribuyente a declarar, contabilizar y demostrar que todas las operaciones realizadas con partes vinculadas han sido realizadas a valor de mercado, esto es, al mismo valor que hubiesen pactado con terceros independientes (+ aquí).
¿Qué riesgos me genera? La corrección del valor al que se ha pactado una operación traerá consecuencias fiscales al contribuyente, así como la aplicación de recargos y sanciones si no se ha documentado o declarado el valor de las operaciones adecuadamente. Adicionalmente, se incluyen requisitos específicos para la deducibilidad de gastos por servicio y acuerdos de reparto de costes.
¿Cómo debo demostrar mi política de precios de transferencia? Pactando precios según la metodología establecida en la norma, y cumpliendo con los requisitos de documentación tanto para el grupo como para el propio contribuyente.
¿Me pueden sancionar? La normativa establece el deber formal de elaborar y mantener actualizada la documentación que soporte el precio de transferencia pactado en operaciones vinculadas. Por lo tanto, se establece un régimen sancionador específico en el que la no elaboración de documentación.
En Sala & Serra Abogados estamos preparados para ayudarle a enfrentar estás obligaciones y sacar todas las ventajas que puedan desprenderse de ellas (¿Ventajas?).
Ofrecemos a nuestros clientes soluciones integrales y a la medida en precios de transferencia, que van desde la identificación de los principales riesgos que enfrenta en precios de transferencia a la implementación de soluciones, mientras se detectan posibles eficiencias y ventajas fiscales no aprovechadas.
Nuestro equipo de fiscalistas está integrado por profesionales con sólida experiencia en tributación directa e indirecta local, internacional y precios de transferencia, lo cual nos permite ofrecer servicios de la calidad de los más grandes despachos a un coste más adecuado a sus presupuestos (¿Quiénes somos?).
Ofrecemos la experiencia, calidad y recursos de las grandes consultoras para solucionar tus problemas en operaciones vinculadas, no importa tu tamaño. Tenemos el conocimiento y el compromiso que buscas.
Solicite más información:
Solicite ahora más información de los servicios de Sala & Serra Abogados sobre las Operaciones Vinculadas (Precios de Transferencia),
- Póngase en contacto con nosotros a través del formulario web. - Envíenos un email desde aquí y uno de nuestros abogados se pondrá en contacto con usted. - Llámenos al 915 433 123
Descargar:
Descargue y consulte el brochure informativo en PDF sobre nuestros servicios de Operaciones Vinculadas (Precios de Transferencia).
- El Régimen de Precios de Transferencia en España (español) - Transfer Pricing in Spain (inglés)
Los últimos 9 meses han exigido a los abogados de “corporate” una incesante adaptación y estudio de multitud de novedades que afectan a la normativa básica reguladora de las sociedades de capital, proceso que a la fecha parece no terminar ya que el pasado 25 de febrero se publicaba el Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Sociedades de Capital e incorporación a la Directiva 2007/36, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de las sociedades cotizadas, que nuevamente introduce reformas que afectan a cuestiones esenciales del derecho de sociedades; todo ello sin olvidar que todavía seguimos pendientes del desarrollo y aprobación del esperado Código de Sociedades Mercantil, que parece que nunca llega.
La retahíla de cambios normativos a la que nos estamos viendo sometidos en tan poco espacio temporal dota al mercado de un punto de más de inseguridad jurídica, y se traduce en un aumento significativo de los riesgos a la hora de que los asesores jurídicos en la materia presten a sus clientes un asesoramiento jurídico a corto/medio plazo basado en unas reglas de juego que no dejan de mutar. Para paliar los riesgos mencionados y ofrecer a nuestros clientes un asesoramiento adecuado, los abogados de Sala&Serra se encuentran en contínua formación de las novedades que se introducen a la vez que analizan la evolución de las modificaciones en estudio.
Volviendo al Proyecto de Ley, la exposición de motivos hace referencia a una doble finalidad: Por un lado, la reducción del coste de organización y funcionamiento de las sociedades de capital con la supresión de algunas diferencias entre el régimen de las S.A. y las S.L., y por otro lado, la trasposición al derecho español de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de junio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas.
Respecto a la primera finalidad enunciada, muchas de las modificaciones introducidas en el proyecto de ley salvan errores legislativos existentes en la normativa vigente y elimina diferencias hoy en día injustificadas entre las S.A. y las S.L. lo cual no deja de ser un avance significativo de la normativa si bien podían haber sido implementadas hace mucho tiempo. En cuanto a la segunda finalidad parece que también llega tarde, así el pasado 25 de marzo se publicaba la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 24 de marzo en la que se declara el incumplimiento de España en la trasposición de la Directiva, la cual “¡debía haber sido incorporada a nuestro derecho antes del mes de agosto de 2009!”, por tanto por el momento deberemos hacer frente a las costas y sanciones que se deriven de tal incumplimiento y seguir esperando para que las modificaciones de la Directiva sean finalmente traspuestas.
Por último, no queremos concluir el presente artículo sin enunciar las principales novedades que se pretenden introducir respecto a las S.A. (no cotizadas) y S.L. en virtud del referido Proyecto de Ley, las cuales serán objeto de un estudio más detallado una vez sean objeto de aprobación y por tanto de aplicación:
a) Posibilidad de incluir en los estatutos de las S.A. los distintos modos de organizar la administración, como se permite a las S.L.
b) Convocar la Junta General de las S.A. mediante comunicación individual y escrita a los accionistas, como se permite a las S.L., salvo sociedades anónimas cotizadas y con acciones al portador
c) Corrección del plazo de 1 a 2 meses para la celebración de la Junta General en caso de que su convocatoria sea solicitada por socios que representen al menos el 5% del capital social.
d) Regulación del régimen jurídico de la persona física representante del administrador persona jurídica, regulando la responsabilidad solidaria de ambos.
e) Posibilidad de convocar el Consejo de Administración por un tercio de los consejeros en caso de que, previa petición, no lo convoque su Presidente.
f) Extensión de la posibilidad estatutaria de regular causas de exclusión de accionistas, antes sólo previsto para las S.L.
g) Nueva causa de disolución de las S.A. basada en la inactividad de la compañía durante un periodo superior a un año.
h) Eliminación en las S.A. de la obligación de vender en pública subasta los inmuebles de la compañía en caso de disolución y liquidación.
i) Eliminación de la obligación de legitimación notarial de las firmas de los administradores firmantes de los certificados de aprobación de las cuentas anuales.
j) Armonización del régimen de responsabilidad del liquidador entre S.L. y S.A.
k) Eliminación de la obligación de publicación en caso de cambio de denominación, domicilio, sustitución o cualquier otra modificación del objeto social y disolución de las S.A., así como el estado de cuentas de la liquidación tanto para S.A. como para S.L.
En cuanto a las sociedades cotizadas con la trasposición de la Directiva 2007/36/CE se introducirá en la ley una nueva sección sobre el funcionamiento de la Junta General con una regulación más detallada estableciéndose,entre otros, que la convocatoria de Juntas Generales Extraordinarias podrá realizarse con una antelación mínima de 15 días en vez de un mes, ampliación del contenido de la convocatoria debiendo indicar los procedimientos para que el accionista pueda ejercer su derecho a completar la convocatoria, a ser representado en la Junta o a votar a distancia.
A través de la Ley 4/2011 publicada en el B.O.E. el pasado viernes 25 de marzo y que entrará en vigor el próximo 15 de abril, se incorporan a nuestro ordenamiento interno algunas modificaciones dirigidas a “popularizar” los procedimientos aprobados años atrás por las instituciones europeas en los Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, nº 1896/2006 de 12 de diciembre de 2006 por el que se regula el proceso monitorio europeo, y el nº 861/2007 por el que se disciplina el proceso europeo de escasa cuantía y que, pese a estar en vigor desde su aprobación, no han tenido acogida en nuestra práctica jurídica.
En relación al primero de los procedimientos, el monitorio europeo, se implementa a través de la disposición adicional vigésimo tercera a la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (LEC). Este procedimiento, análogamente a nuestro procedimiento monitorio, permite instar un requerimiento judicial de pago contra un deudor residente en otro estado de la Unión (lo que viene a denominarse “asunto transfronterizo”).
El proceso, cuya versión europea no tiene límite de cuantía, se inicia con la presentación, mediante un formulario estandarizado, del requerimiento de pago. Para conocer el Juzgado competente deberemos remitirnos al Reglamento (CE) nº 44/2001: la regla general es que las personas físicas y jurídicas serán demandadas en el lugar donde tuvieran su residencia, aunque hay excepciones, como en el caso de que el cumplimiento de un contrato se realizara en un tercer estado miembro, pudiendo demandarse ante el tercer estado; igualmente, en caso de que el demandado sea un consumidor la competencia la tienen los tribunales del domicilio del consumidor.
Para la presentación del formulario con la petición inicial de requerimiento, como hasta ahora sucedía en el monitorio español, no es preceptiva la intervención de procurador ni abogado; siendo preceptiva la presentación del modelo 696 acreditativa del pago de la tasa jurisdiccional, en caso de personas jurídicas sujetas y no exentas, tal y como hasta el momento se exige para nuestro procedimiento monitorio.
Se introduce un nuevo punto 3 al art. 815 de la LEC acorde con lo contemplado para el procedimiento monitorio europeo, por el cual si existe discrepancia entre la cantidad requerida por el promotor del monitorio y la acreditada documentalmente, el juez mediante auto remitirá una propuesta al solicitante por la cantidad inferior a la cual el solicitante deberá manifestar su conformidad en el plazo máximo de 10 días; en caso de que rechace o no conteste a la propuesta en el plazo indicado, se le tendrá por desistido.
Una vez presentado el formulario de solicitud ante el Tribunal competente (habrá que tener en cuenta las normas de jurisdicción y competencia del país ante el que se presente la solicitud), el Juzgado dará traslado del formulario a la otra parte que tendrá 30 días para realizar el pago o contestar, oposición que también se realizará mediante el correspondiente formulario, es decir, tampoco será necesario comparecer con abogado ni procurador. En caso de que el deudor se oponga al pago, se seguirá el procedimiento declarativo que correponda en función del país en el que se interpuso la reclamación. En caso de que el deudor no contestara ni pagara, el requerimiento adopta fuerza ejecutiva (al igual que en nuestro procedimiento interno); ello permite instar directamente la vía ejecutiva a través del procedimiento establecido en el país ante cuyo tribunal se hubiera interpuesto la reclamación, sin necesidad de iniciar previamente un procedimiento de reconocimiento de sentencias extranjeras (exequátur).
Como particularidad, destacar que, aunque en el procedimiento europeo tampoco cabe realizar el requerimiento de pago mediante edictos, sí existe la posibilidad de remitir el requerimiento sin una constatación fehaciente de su recepción; ello provoca que en caso de que este requerimiento se realice mediante notificación sin acuse de recibo (y se haya recibido con tan poco tiempo que no permita preparar una correcta defensa) facultará al requerido para solicitar la revisión del requerimiento; revisión que en nuestro territorio se realizará mediante el proceso establecido para la rescisión de sentencias firmes a instancia del litigante rebelde en los art. 501 y concordantes de la LEC. También podrá solicitarse dicha revisión cuando no haya podido impugnarse el crédito por causa de fuerza mayor o circunstancias ajenas a la voluntad del requerido o cuando el requerimiento haya sido expedido sin la observancia del procedimiento establecido por el Reglamento.
El segundo de los Reglamentos, implementados a nuestro ordenamiento interno nº 861/2007, sí que supone una novedad en cuanto que se establece un procedimiento para reclamar cantidades, ya sea ante los órganos civiles o mercantiles, contra el deudor residente en otro estado miembro, cuando la cantidad reclamada no supere los 2.000 €: conocido como “proceso europeo de escasa cuantía”. Este procedimiento se aplica también a “asuntos transfronterizos”, por lo que entendemos que las reclamaciones entre demandantes y demandados residentes en España, se encauzarán por el Juicio Verbal.
El proceso europeo de escasa cuantía sigue, más o menos, los mismos preceptos que el procedimiento monitorio europeo, solo que se añade una “fase de contradicción” en la cual, el juez, podrá instar la práctica de alguna prueba; no obstante, las posibles declaraciones preferiblemente se realizarán por videoconferencia o de forma escrita y se tendrá muy en cuenta los costes que suponga la práctica de estas pruebas en relación a la cuantía reclamada.
Al igual que en el procedimiento monitorio europeo, la interposición y la contestación de la demanda se realizarán en formularios estandarizados, a los cuales sí se podrá adjuntar la documentación que interese, siendo el plazo para la contestación de 30 días; en caso de que el demandado presente reconvención y ésta supere el límite de los 2.000 €, el juez resolverá por auto que el asunto se tramite por el procedimiento correspondiente.
En caso de obtener sentencia estimatoria, la ejecución de la misma no requiriere tampoco de la interposición previa de procedimiento exequátur, sino que es directamente ejecutiva, sin que el juez competente, el de primera instancia del domicilio del ejecutado, pueda entrar a revisar el fondo del asunto en ningún caso; no obstante cualquier revisión en cuanto a la forma de un título ejecutivo que haya de ejecutarse en España, se regirá por lo dispuesto en el Capítulo IV del Título III del Libro III de la LEC (art. 556 y siguientes) De la oposición a la ejecución y de la impugnación de actos de ejecución contrarios a la ley o al título ejecutivo.
Finalmente, mediante esta Ley 4/2011 se han modificado los arts. 23, 31 y 539 de la LEC para poder aplicar internamente las ventajas del proceso europeo de escasa cuantía a las demandas interpuestas entre litigantes españoles:
a) no será necesario que la demanda sea firmada por procurador y abogado cuando la cuantía de la demanda no supere los 2.000 €.
b) se pondrán a disposición de los ciudadanos formularios estandarizados (como los que actualmente existen para el proceso monitorio) para la interposición de estas demandas que no superen los 2.000 €.
c) no será preceptiva la intervención de abogado y procurador cuando se despache ejecución a raíz de un procedimiento verbal de cuantía inferior a 2.000 €.
El preámbulo de la Ley 19/1988 de 12 de julio de Auditoría de Cuentas señala que la Auditoría de Cuentas es “ (...) la actividad que, mediante la utilización de determinadas técnicas de revisión, tiene por objeto la emisión de un informe acerca de la fiabilidad de los documentos contables auditados; no limitándose, pues, a la mera comprobación de que los saldos que figuran en sus anotaciones contables concuerdan con los ofrecidos en el balance y en la cuenta de resultados, ya que las técnicas de revisión y verificación aplicadas permiten, con un alto grado de certeza y sin la necesidad de rehacer el proceso contable en su totalidad, dar una opinión responsable sobre la contabilidad en su conjunto y, además, sobre otras circunstancias que, afectando a la vida de la empresa, no estuvieran recogidas en dicho proceso (…)”
Por lo tanto, el examen que el auditor realiza no es una segunda revisión de las cuentas, sino que es una evaluación realizada desde criterios independientes a la sociedad cuyas cuentas son auditadas, que permite conocer si la interpretación de la contabilidad que se plasma en las cuentas es real y fiel a la realidad contable y financiera de la auditada.
Igualmente, tanto la normativa como la jurisprudencia entienden que tal examen, no solo incumbe a la propia sociedad que contrata la auditoría de sus cuentas, sino que afecta a terceros y a las relaciones que previsiblemente estos establezcan con la auditada en base a un informe que avala la fiabilidad de sus cuentas.
La reciente sentencia 815/2010 de 15 de diciembre de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en consonancia con una anterior de 14 de octubre de 2008, así lo entiende. En ambos casos, antiguos socios de la cooperativa PSV, SC, presentaron demanda en vía civil contra el auditor de cuentas de la cooperativa, la sociedad auditora y la compañía aseguradora de ambos, basando su pretensión en la imputación de responsabilidad extracontractual, ex art. 1902, ya que a raíz del deficiente informe de auditoría realizado, los cooperativistas no tuvieron un conocimiento exacto de la pésima situación financiera en la que se encontraba la cooperativa, la cual finalmente se vio abocada a declarar suspensión de pagos. Declarada esta suspensión, los cooperativistas que decidieron seguir adelante con la promoción de sus viviendas se vieron obligados a aportar cantidades adicionales que debieron abonar para ver finalizadas las promociones, cantidades que son las reclamadas a los demandandos por los daños sufridos.
Pese a que en Primera Instancia cada una de las demandas tuvo diferente suerte, las distintas secciones de la Audiencia Provincial de Madrid, fueron coincidentes al fallar a favor de los demandados; pese a que apreciaron que los informes de auditoría no se ajustaron a la normativa aplicable, no encontraron que esta fuera causa bastante y suficiente para la provocación del daño ya que entraba en concurrencia con la nefasta gestión de los órganos rectores y gestores de la cooperativa, (causa también determinante del resultado dañoso).
No obstante, pese a la desestimación de sendos recursos, los Tribunales de Apelación, no dejaron de reconocer que los auditores habían infringido las normas reguladoras de la auditoría; concretamente en el sentencia de la AP sección 28ª reconoció que los auditores “(…) actuando de modo antijurídico y negligente, no porque no hubieran sabido detectar y hacer constar en el informe de auditoría las graves irregularidades que se estaban produciendo en la gestión social, sino porque esa falta de detección y reflejo en el informe de auditoría fue debida a la inobservancia de las normas legales, reglamentarias y técnicas reguladoras de la labor de auditoría de cuentas en orden a que la misma (…) cumpliera su función de garantía de calidad y transparencia de la información contable y en orden a la puesta de manifiesto de contravenciones de la Ley o de los estatutos que pudieran tener transcendencia en cuanto a la información facilitada por las cuentas anuales, así como de los hechos que pudieran representar un peligro para la situación financiera de la cooperativa. (…)”.
Por tanto, una vez determinado que si hubo una conducta antijurídica por parte de los auditores, al inobservar las normas que venían obligados a cumplir, lo fundamental para el TS fue determinar si existía una relación de causalidad objetiva o material, una causa de imputación objetiva, es decir, si tal conducta antijurídica era bastante y suficiente para provocar los daños que los cooperativistas pretendían imputar a los demandados.
Para conocer si realmente hubo relación de causalidad material el TS analizó en función de la doctrina de la “conditio sine qua non” y de la ”equivalencia de las condiciones” si existió tal vínculo entre la actuación negligentemente realizada, el informe de auditoría, y el resultado dañoso producido, el aumento en el coste de las viviendas:
1.- Doctrina de la “Conditio sine qua non”: según las reglas de la lógica se examina si el hecho ha provocado el daño.
2.- Doctrina de la “equivalencia de las condiciones”: en caso de que concurran varios hechos que hayan provocado el daño, se entiende que todos ellos han contribuido en la misma medida a la provocación del daño, si al desaparecer mentalmente cualquiera de ellos desaparece también el resultado.
La Sala, tanto en la sentencia de 2008 como en la de 2010 reconoció que efectivamente existió una relación de causalidad material, una imputación objetiva, en cuanto a que el defectuoso trabajo realizado por los auditores, privó a los cooperativistas de tomar conciencia de la situación real de la cooperativa; pese a que la suspensión de pagos de la cooperativa PSV, SC fue provocada directamente por la nefasta gestión de sus órganos rectores, el desconocimiento de la realidad financiera por parte de los cooperativistas, les privó de la oportunidad de tomar decisiones que atajaran la situación de insolvencia, que terminó abocando a la cooperativa a la suspensión de pagos. Consecuentemente, el resultado fue que los cooperativistas tuvieron que asumir un aumento significativo en el coste de las viviendas; por tanto el TS ha fallado a favor de los cooperativistas declarando que los condenados, auditor, sociedad auditora, y compañía aseguradora de ambos, deberán asumir solidariamente el pago de dichos costes, puesto que derivan de la responsabilidad extracontractual en la que han incurrido, ex art. 1902 C.C.
El objetivo del presente artículo no es otro que poner de manifiesto una serie de cuestiones en relación con el concurso de varios deudores, cuando los mismos integran lo que se denomina grupo de empresas, y ello con ocasión de las últimas noticias sobre la eventual declaración del concurso de algunas empresas del grupo NUEVA RUMASA, una vez efectuada la comunicación previa por alguna de las mismas.
Ello pasaría por examinar en primer lugar qué se entiende por grupo de empresas, cuestión nada pacífica como resulta de las diversas redacciones operadas en este sentido por el artículo 42 del Código de Comercio, inicialmente destinado, por su ubicación, a establecer una definición de grupo desde el punto de vista contable, cambios normativos que vienen a constatar el cambio de criterio operado.
En la anterior redacción del art. 42 CCom, dada por la Ley 62/2003 de 30 de diciembre, se decía que «existe un grupo cuando varias sociedades constituyan una unidad de decisión». La reforma de la Ley 16/2007 de 4 de julio de 2007, ha desplazado la «unidad de decisión» por el concepto de «control directo o indirecto». Ahora bien, como señala el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid en su Auto de 15 enero 2009, dado que en la propia reforma se recogen una serie de supuestos de presunción de control que vienen a coincidir con los que presumían la existencia de unidad de decisión, se puede concluir que la nota dominante sigue siendo la de la unidad de decisión pero por medio de control sin que sea necesario que la dominante sea socia de la dominada.
La Ley Concursal regula la materia del concurso de sociedades del grupo en dos preceptos, el artículo 3.5 y el 25, principalmente. El artículo 3.5 permite a un acreedor instar la declaración judicial conjunta de concurso de varias personas jurídicas "cuando formen parte del mismo grupo, con identidad sustancial de sus miembros y unidad en la toma de decisiones". Se trata de un supuesto en el que, en la misma solicitud, se pide la declaración concursal de varias sociedades que, por lo tanto, aún no están declaradas en concurso, contemplándose un supuesto distinto al previsto en el artículo 25 que permite la acumulación de varias sociedades ya declaradas en concurso, acumulándose al concurso de la sociedad dominante el de las dominadas.
Así pues, en orden a la solicitud de concurso de varias personas jurídicas, la dicción literal del articulo 3.5, parece limitar la legitimación al acreedor (concurso necesario), pero no faculta para ello a las propias sociedades que formen parte del grupo (concurso voluntario)
Ello plantea la cuestión de si cabe solicitar el concurso voluntario de varias sociedades del grupo,en contra de la dicción literal del artículo 3.5 de la LC en relación con el apartado 1 del citado artículo, de donde se infiere que estando solo legitimado el acreedor únicamente cabría la solicitud de concurso necesario de empresas de un grupo. En el mismo sentido, el artículo 25 que tampoco le reconoce al deudor legitimación para solicitar la acumulación de los concursos declarados, limitándola al administrador concursal.
En contra de esta postura se posicionan autores como el profesor Rojo que afirman que aunque la Ley no lo prevee tampoco lo prohíbe expresamente. En la práctica, se ha venido permitiendo la presentación acumulada de diversas empresas de un mismo grupo, con acumulación “ab initio”, para evitar una doble declaración con administradores concursales distintos.
En el I Encuentro de la Especialidad Mercantil celebrado en Valencia los días 9 y 10 de diciembre de 2005 se abordó la relación entre estos preceptos sin que se adoptara por los Jueces de lo Mercantil una solución unitaria. A favor de la posibilidad de declaración conjunta de concurso voluntario, pueden citarse los Autos del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona de 15 de noviembre de 2004, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Bilbao de 15 de noviembre de 2004, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid de 29 de noviembre de 2004, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia de 25 de enero de 2005, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valencia de 2 de octubre de 2007 y los Autos de este Juzgado de 7 de abril de 2006 y 4 de mayo de 2008.
En la exposición anterior hemos utilizado la expresión solicitud de concursos de varias personas integrantes del grupo y no del grupo, y ello porque en nuestro ordenamiento no se contempla la declaración concursal del grupo, ya que el grupo como tal no tiene personalidad jurídica propia y solo pueden ser declarados en concurso como masas patrimoniales sin personalidad jurídica las herencias yacentes.
Por tanto, no puede hablarse de concurso del grupo, y sí de concurso de sociedades del mismo grupo, sin que la pertenencia a un grupo haga desaparecer la personalidad jurídica independiente de cada una de las sociedades u otros entes que lo componen.
Consiguientemente, cada una de las sociedades del grupo dará lugar a un concurso, con su masa activa y pasiva, siendo así que la declaración de la sociedad matriz o dominante no implica la declaración de todas y cada una de las sociedades. En este sentido solo pueden ser declarados en concurso las personas jurídicas o las naturales integrantes del grupo en que concurran las condiciones de insolvencia a que se refiere el artículo 2 de la LC.
Declarada en concurso la empresa matriz, no implica ni la desaparición de la personalidad jurídica de cada uno de los entes que conforman el grupo ni, desde el punto de vista patrimonial, la consolidación y responsabilidad de todas las empresas del grupo frente a terceros. Así, en el caso de concurso necesario el solicitante debe ser acreedor de cada uno de los sujetos pasivos, que deben reunir la condición de deudores, tal y como se infiere de la expresión “sus deudores” que utiliza el articulo 3.5 de la LC.
Por lo tanto, la existencia de grupo permite la solicitud conjunta del acreedor de varios deudores del mismo grupo, así como la presentación acumulada de solicitudes de concurso voluntario, y su tramitación ordenada, permitiendo una sustanciación más ágil y beneficiosa para los deudores, y fundamentalmente para los acreedores, sin que ello implique que se produzca una confusión de masas (perjudicial para los acreedores), sino una tramitación coordinada de los procesos concursales.
En todo caso, parece que el Anteproyecto de Ley de Reforma de la Ley Concursal va a subsanar esta disfunción procesal, permitiendo expresamente, mediante la modificación del artículo 25, la solicitud de declaración judicial conjunta de aquellos deudores que formen parte del mismo grupo de sociedades.
El Supremo, mediante Sentencia de 23 de diciembre de 2010, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 82/2007, amplía en otros 4 años el plazo para solicitar la devolución del IVA que no ha podido ser compensado en el plazo (habitual) de cuatro años.
En la práctica la cuestión planteada en la Sentencia analizada es la siguiente, qué ocurre si transcurren cuatro años desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución: en estos casos cabe plantearse si el sujeto pasivo pierde el derecho a recuperar esas cuotas o si la Administración tiene la obligación de devolvérselas.
Pues bien el Tribunal, con base en su reciente sentencia de esta misma Sala de fecha 24 de noviembre de 2010, zanja claramente la cuestión, determinando en aras de la neutralidad impositiva que debe presidir el impuesto y para evitar un enriquecimiento injusto de la Administración, que en la declaración en que se cumplen cinco años (hoy cuatro) cuando ya no es posible “optar” por insuficiencia de cuotas devengadas, sin duda se puede pedir la devolución.
Es decir, el derecho a la recuperación –continúa exponiendo la Sentencia- no solo no ha caducado sino que nunca se ha ejercido, de modo que la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza un período de devolución y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho (otros 4 años).
El efecto práctico de este pronunciamiento del Supremo, que viene a resolver una cuestión no contemplada en la normativa, es que como indicábamos al inicio de este comentario, se amplía hasta 8 años el plazo para la “recuperación” del IVA soportado.
Los países miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (en adelante OCDE), entre ellos España han utilizado históricamente el principio arm’s length como el estándar para evaluar si los precios de transferencia utilizados en operaciones con partes vinculadas son equivalentes o similares a los precios pactados entre entidades independientes, sometidas totalmente a las fuerzas externas del mercado.
Las compañías multinacionales a fin de obtener una mayor rentabilidad y un crecimiento de negocio sostenido, intentan usualmente y dependiendo del sector económico al que pertenezcan reducir sus costes utilizando mano de obra más barata en países en vías de desarrollo o expandir sus fronteras de negocio buscando un posicionamiento en un mercado extranjero estableciendo una filial distribuidora, manufacturera o ambas. Estas estrategias de negocios presuponen una gran variedad de operaciones dentro del grupo u operaciones vinculadas tales como la transferencia de bienes tangibles (productos intermedios o terminados), bienes intangibles (marcas, patentes, etc.), servicios administrativos o flujo de capital (cuentas corriente o préstamos a largo plazo)
En contraste y con el mismo objetivo de crecimiento de negocio y aumento en los beneficios, las compañías independientes solamente emprenderían una nueva operación comercial con un tercero cuando ésta representase la mejor opción disponible.
De esta forma, el principio arm’s length está basado en el fundamento económico de que un mercado competitivo es la mejor forma de asignar recursos y compensar riesgos, otorgando un tratamiento fiscal neutral a compañías multinacionales y empresas independientes, eliminando así cualquier distorsión económica que un tratamiento fiscal diferenciado pudiese producir en la base gravable de un país.
A pesar de los fundamentos anteriores, existen una serie de problemas prácticos en la aplicación de este estándar. Específicamente, el principio arm’s length se sustenta en un enfoque de entidad separada o independiente, que si bien busca evitar prácticas desleales incentivando la competencia y el libre mercado a través de un análisis independiente de las operaciones de una empresa afiliada, a su vez ignora el hecho de que las compañías multinacionales son negocios integrados. La integración en general permite a una compañía beneficiarse de las economías de escala y de alcance en áreas como la logística, desarrollo de marcas, manejo de riesgos y desarrollo de activos intangibles.
Otro punto importante es que existen operaciones que se llevan a cabo entre partes vinculadas que difícilmente se ven pactadas entre terceros independientes y que por lo tanto la evaluación de su razonabilidad sería muy complicada o, en algunos casos, virtualmente imposible. Algunos ejemplos son el sostenimiento de una empresa afiliada con pérdidas contables y fiscales recurrentes, con miras a lograr un posicionamiento efectivo de mercado o la enajenación de un activo intangible único.
La literatura contenida en los principios de la OCDE busca resolver este tipo de diferencias mediante el uso de métodos y ajustes razonables que aumenten la comparabilidad entre operaciones no controladas y las llevadas a cabo entre partes vinculadas; sin embargo usualmente en la práctica, dichos ajustes se limitan comúnmente a conciliar diferencias contables e igualar las condiciones de capital de trabajo entre la operación analizada y las utilizadas como comparables, olvidando que ajustes más complejos y de naturaleza económica son necesarios para reducir las diferencias planteadas.
Los métodos de precios de transferencia y el principio arm’s length parten de principios que pueden ser poco compatibles con la organización, funcionamiento y estructura de una empresa multinacional. Esto ha llevado a los profesionales a considerar una asignación por fórmula de acuerdo a la totalidad de los ingresos del grupo multinacional y los países donde este opera, realizando entonces un análisis de la rentabilidad global de la compañía al no poder comparar de manera específica, ciertas operaciones vinculadas que existen por el mismo crecimiento orgánico del grupo.
Si bien es cierto que el tema de los precios de transferencia requiere del uso de técnicas contables, financieras, legales y fiscales, la aplicación de los métodos es claramente un tema económico que puede robustecerse con herramientas adecuadas, desde el uso de regresiones hasta conceptos básicos de teoría de juegos.
Hace apenas una semana los medios económicos se hacían eco de una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sentencia de 17 Jun. 2010, rec. 3903/2008) que ha causado gran expectación y no es para menos.
Esta sentencia que tras una lectura reposada tenemos ahora la oportunidad de comentar, modificando la anterior doctrina de ese mismo Tribunal, proclama la imposibilidad de reiteración de actos administrativos tributarios previamente anulados por sentencia judicial, y ello con independencia de que el defecto que motive la anulación sea de forma o de fondo.
Hasta ahora, en líneas generales si la Administración Tributaria “se equivocaba” pero el error cometido era un error de forma (que no de fondo) tenía la prerrogativa de “reponer actuaciones” y volver a girar una nueva liquidación, esta vez (teóricamente) correcta. Esto era muy habitual por ejemplo, en el ámbito de las comprobaciones de valores realizadas por las distintas Administraciones Tributarias Autonómicas en relación con Impuestos cedidos como el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas o con el Impuesto sobre Sucesiones.
En la práctica, esto ha supuesto una posición clara de abuso de la Administración frente al contribuyente, que se veía obligado a recurrir una y otra vez, cada vez que la Administración ante una resolución o sentencia que anulaba un acto administrativo (liquidación) dictado con manifiestos errores “de forma”, volvía a iniciar otra vez el procedimiento, dictando en la mayoría de ocasiones otro acto administrativo prácticamente idéntico al anulado.
Acudiendo a nuestra propia experiencia, podemos recordar expedientes de más de 10 años de duración en los que la Administración tributaria haciendo uso de esa “prerrogativa” reconocida por los Tribunales, volvía a girar una y otra vez (3 veces o más…o hasta que el contribuyente tiraba la toalla y dejaba de recurrir porque le resultaba antieconómico) la misma liquidación, incurriendo de forma flagrante en los mismos errores. De este modo, los expedientes podían alargarse hasta el infinito, dependiendo del tesón del contribuyente y también de sus posibilidades económicas (pues recordemos que la Administración de momento, salvo excepciones, no paga costas) y también del (feroz) ánimo recaudatorio de la Administración Autonómica de turno.
A mayor abundamiento la suerte del contribuyente podía variar en función del Tribunal que fuera competente en su caso. Así, mientras el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el más innovador, concedía a la Administración Tributaria sólo una segunda oportunidad, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, entre otros muchos, no ponía límite a la potestad revisora de la Administración que podría reiterar sus actuaciones de forma indefinida, eso sí, dentro del período de prescripción-que naturalmente se interrumpía una y otra vez-.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que comentamos hoy supone un avance radical en la defensa de los derechos de los contribuyentes y del principio constitucional de seguridad jurídica y viene a equilibrar la balanza entre Administración y Administrado.
De este modo, si el contribuyente sólo puede solicitar una vez la tasación pericial contradictoria, la Administración sólo tiene ya una oportunidad para hacer las cosas correctamente, si dicta una liquidación que es anulada en vía judicial por defectos de forma, se acabó, el proceso judicial pone punto y final, como no podía ser de otro modo.
En cualquier caso, debemos recordar que esta Sentencia no constituye jurisprudencia (ni siquiera por sí sola aún doctrina) así que tendremos que esperar a que el Supremo tenga la oportunidad de pronunciarse sobre esta materia. Habrá que darse prisa, pues si se eleva la cuantía mínima para acceder a la casación de los 150.000 euros actuales a los 800.000 euros serán pocas las reclamaciones tributarias que tengan la posibilidad de llegar a la vía casacional.
El artículo 16.5 del TRLIS establece requisitos de documentación específicos para la deducibilidad de gastos por operaciones de servicio y/o acuerdos de reparto de costes en España.
En el caso de operaciones realizadas con partes vinculadas en el extranjero, su análisis de manera específica parece relevante debido a que implica la transferencia de gastos a ser deducidos de bases imponibles españolas. En el caso de operaciones nacionales, debido a que permite transferir gastos a ser deducidos por empresas que enfrentan ventajas fiscales (menor tipo impositivo o bases imponibles negativas, por ejemplo).
(i) Operaciones de servicios
Entendemos por operaciones de servicios aquellas actividades identificables e intangibles realizadas por una persona física o jurídica en beneficio de otra, y que se pactan con el objetivo de brindar al receptor la satisfacción de unos deseos o necesidades específicas.
Las prestaciones de servicios pueden englobar conceptos muy amplios: servicios de management, servicios administrativos (contabilidad, recursos humanos, financieros, legales), I+D, compras/marketing/distribución, consultoría, ingeniería, programación, servicios informáticos, servicios técnicos, fabricación, etc.
Dada la naturaleza muchas veces intangible de estas operaciones, la deducibilidad del gasto generado dependerá de que el contribuyente sea capaz de probar como los servicios recibidos “produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.” (Artículo 16.5 TRLIS).
En ese sentido, la documentación del beneficio presunto obtenido en las operaciones de servicios resultará fundamental para la deducibilidad del gasto, debido a que se requiere, además de probar el precio pactado en esta transacción, demostrar la legitimidad del cargo (prueba del beneficio, o benefit test).
El TRLIS no especifica, sin embargo, cómo deben documentarse o probarse el beneficio en este tipo de operaciones. Se recomienda documentar, sin embargo, cada una de las funciones contratadas, haciendo especial énfasis en probar la efectiva prestación del servicio y el beneficio que se espere obtener de esas actividades, lo cual se realiza a través del análisis de las funciones realizadas y de la estructura organizativa de la empresa.
En general, el objetivo será probar, en base a las necesidades del negocio realizado por el contribuyente, que existe una necesidad real de desarrollar la actividad que se contrata, tal que los beneficios que se espera obtener de la misma generan los incentivos para asumir los costes de desarrollo de la misma
De esa forma, se debe tratar de responder a la pregunta de si, en circunstancias equiparables, la actividad que se contrata como servicio hubiese sido desarrollada internamente por la receptora si esta fuese una empresa independiente, o si esta hubiese estado dispuesta a contratar a un tercero para que la desarrollara en su beneficio.
Esto implica que algunas actividades, cuyo coste de desarrollo es muchas veces repercutido a las filiales de un grupo, no serán consideradas fiscalmente deducibles. Dentro de estas se incluyen las realizadas por una parte vinculada que no necesariamente resulten beneficiosas para el receptor, como por ejemplo:
- Actividades en beneficio del accionista: aquellas encaminadas a proteger y gestionar las inversiones del accionista en el receptor del servicio, como por ejemplo las desarrolladas con la única finalidad de dar cumplimiento a las necesidades y requisitos de información del grupo, incluyendo reportes, actividades legales y requerimientos regulatorios, siempre que dicha actividad no genere un beneficio al receptor. Un ejemplo típico de estas actividades sería, por ejemplo, los costes asociados a la consolidación fiscal del grupo o a la realización de juntas a nivel del accionista, requisitos legales para el accionista pero no para las filiales, reportes exigidos por normativa a la casa matriz que incluyan información de las subsidiarias; costes asociados a auditorías internas y de cumplimiento de procedimientos; costes de actividades relacionadas con la estructura legal del Grupo (reuniones de accionistas, emisión de acciones, costes de la junta directiva, etc.)
- Servicios duplicados: actividades realizadas por una entidad para uno o más miembros del grupo, sin importar que sean desarrolladas internamente o contratadas con terceros por estos. Un ejemplo sería cargos por servicios de marketing cuando la filial cuenta en su nómina con un equipo completo de personas dedicadas a estas actividades. La motivación detrás de esta regla se basa en el supuesto de que al estar duplicada la actividad, su desarrollo no generaría por lo tanto un valor comercial real como para ser contratada por partes independientes (duplicación de costes). De esa forma, el coste asociado a estas actividades no sería considerado deducible. Exenciones a esta regla serían, por ejemplo, aquellas actividades que normalmente un tercero independiente duplicaría, como segundas opiniones legales o actividades encaminadas a la gestión de riesgos vinculados a su negocio. En definitiva, habrá que valorar si partes independientes, en igualdad de circunstancias estarían dispuestos a pagar o realizar internamente el mismo servicio.
- Servicios que generan beneficios remotos: actividades realizadas por una entidad cuyos costes son repercutidos a uno o más miembros del grupo, y que podrían generar en estos beneficios sólo remotos o pasivos. Al ser dichos beneficios incidentales, queda en entredicho la utilidad del mismo, por lo se asume que partes independientes no hubiesen asumido el coste de su desarrollo. Un ejemplo de este tipo de actividades incluyen cargos por publicidad de productos que no comercie la filial, pero que promocionen las marcas o nombre del grupo. Otros ejemplos incluirían beneficios derivados de la simple pertenencia a un grupo o de actuaciones de la casa matriz que permitan lograr eficiencias a nivel grupo, como reorganizaciones del negocio o adquisición o desinversión de activos en una vinculada que genere beneficios por economía de escala a otros miembros del grupo, etc.
- Servicios a demanda (on-call): actividades desarrolladas por una entidad del grupo en cualquier ámbito y en cualquier momento en que sea requerida para ello, a cambio de una contraprestación fija anual sin considerar la intensidad en la prestación del servicio. En estos casos, será necesario justificar la necesidad de contratar un servicio de estas características. Podemos concluir que el gasto no sería deducible si la necesidad del servicio resulta remota, o si el mismo puede ser contratado en cualquier momento con terceros independientes en condiciones más favorables.
Una vez identificadas dichas actividades, y excluidas del acuerdo entre partes vinculadas, se procederá a determinar un precio de mercado para aquellas que si puedan considerarse beneficiosas para sus receptores y, por lo tanto, puedan considerarse efectivamente como servicios.
Los métodos generalmente usados para la valoración de operaciones de servicio serán el método del Precio Libre Comparable, el método del Coste incrementado ó el método del margen neto del conjunto de las operaciones (base de cálculo: costes totales). La elección de uno u otro dependerá de la información disponible y de las características de la operación, especialmente la especificidad del servicio y/o la asignación de riesgos asociados al mismo entre las partes.
La aplicación del método del precio libre comparable requiere que se satisfagan de manera estricta los criterios de comparabilidad. Pequeñas diferencias entre dos operaciones pueden afectar significativamente el precio pactado en las mismas, por lo que se deberá prestar especial atención a las características de los servicios, incluyendo tipo, calidad, cantidad, complejidad, etc. Su aplicación depende de que se identifiquen operaciones entre empresas independientes que idénticas y pactadas en circunstancias equiparables.
Dada la heterogeneidad intrínseca de las operaciones de servicios, generalmente la aplicación de este método estará condicionada a la existencia de comparables internos (operaciones realizadas por el prestador del servicio con terceros independientes) o operaciones con comparables externos que puedan resultar similares (comparación de tarifas horarias/tarifas por servicio específico que cobra un tercero por servicios similares). En la práctica, esté método se aplica muy poco en el análisis de este tipo de operaciones.
El método del coste incrementado es el método generalmente utilizado para valorar operaciones de servicios, especialmente aquellos que puedan ser considerados rutinarios y poco o nulo riesgo (por ejemplo, servicios de contabilidad). La base de costes depurada (sólo aquellas actividades que generen beneficio) se incrementa con un margen de rentabilidad adecuado según la función desarrollada. Generalmente, dicho margen se obtiene de información financiera de empresas independientes que realicen funciones similares (bases de datos). Se podrá aplicar un margen único para todos los servicios siempre que tengan un valor agregado similar; caso contrario, se recomienda aplicar márgenes específicos en función de la naturaleza del servicio prestado.
La aplicación del método del margen neto del conjunto de operaciones para el análisis de operaciones de servicio se realiza bajo dos perspectivas distintas. Específicamente:
- Utilizado de manera similar al método del coste incrementado, pero considerando una base de costes completa (costes directos e indirectos), permite analizar el precio pactado por el prestador de servicio observando si este obtiene en la transacción un margen neto similar al de otros prestadores de servicios equiparables e independientes. Este enfoque resulta muy útil en el análisis de ciertos tipos de acuerdo de prestación de servicio (p.e. igualas de servicio), pudiendo observarse la rentabilidad a niveles netos que ha obtenido el prestador del servicio en uno o varios años.
- Utilizado como método supletorio o corroborativo, el análisis a través del método del margen neto del conjunto de las operaciones aplicado sobre el receptor del servicio nos permitirá observar si el precio cargado por el servicio impacta de manera significativa los resultados del receptor.
Con respecto a este último punto, se deberá tener en consideración que el análisis de este tipo de operaciones debería seguir una doble perspectiva, no olvidando que si para el prestador del servicio el precio que carga se considerará una renta, desde la perspectiva del receptor el precio implicará un gasto deducible. Por lo tanto, es de esperar que una parte independiente no contratara un servicio si el precio del mismo la deja en una situación de ‘pérdida’ operativa o con un margen significativamente bajo en comparación con el que obtienen empresas equiparables independientes.
En caso de que el servicio se preste simultáneamente a varios receptores, será necesario analizar las claves o reglas que permitan distribuir los costes asociados entre los distintos beneficiarios. La distribución de estos costes debe hacerse de manera directa siempre que ello sea posible. Deberá aplicarse siempre que un coste pueda ser asociado directamente a una transacción específica. Los cargos se refieren y documentan por la prestación de servicios específicos.
Subsidiariamente, la asignación de costes puede hacerse de manera indirecta; en ese sentido, y sólo cuando no sea posible aplicar la distribución de manera directa, los costes no asociados directamente a un beneficiario se podrán distribuir usando claves de reparto racionales que “tengan en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias” (TRLIS 16.5)
Esto debe interpretarse en línea con lo que partes independientes asumirían en circunstancias equiparables. La variable empleada debe correlacionar el servicio con el beneficio obtenido o susceptible de ser obtenido por el receptor del mismo mientras se considera las características comerciales de la transacción. No existe una fórmula específica de aplicación. En la práctica, deberá efectuarse caso a caso: número de unidades usadas, producidas o vendidas, margen bruto u operativo, número de empleados, capital invertido, etc.
La nueva Ley de Sociedades de Capital, al igual que ha ocurrido con otros muchos aspectos de las sociedades mercantiles, ha armonizado la regulación entre Sociedades Anónimas y Sociedades de Responsabilidad Limitada en cuanto a las normas que afectan al Órgano de Administración, entre las cuales destacamos:
- Armonización en materia de retribución de administradores: Estableciendo que el cargo se entenderá gratuito salvo disposición en contrario de los Estatutos. No obstante, se sigue diferenciando, como se puso de manifiesto en la corrección de errores publicada en el BOE de 30 de agosto de 2010, que la retribución que no tenga como base una participación en los beneficios en el caso de las Sociedades Limitadas se deberá fijar cada ejercicio por acuerdo de la Junta General de conformidad con los estatutos sociales.
- Armonización en cuanto al tratamiento de los administradores en situación de conflicto de intereses, anteriormente no regulado para las Sociedades de Responsabilidad Limitada.
- Armonización en cuanto a la prohibición de competencia del administrador, salvo autorización de la Junta General, y que puede conllevar el cese de su cargo. Conviene aclarar que sigue sin armonizarse y extenderse para las Sociedades Anónimas como causa de exclusión del socio, la infracción de la prohibición de competencia del socio-administrador que sigue siendo aplicable únicamente para las Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Por último, destacamos una novedad relativa a los requisitos para que el Consejo de Administración quede válidamente constituido, aplicable a ambos tipos societarios mencionados, así según regula el artículo 247 de la Ley de Sociedades de Capital se entenderá que el Consejo de Administración queda válidamente constituido cuando concurran la mayoría de los vocales. Con ello se elimina la referencia a que se encuentren presentes la mitad más uno de sus componentes, lo que en determinados casos de número de administradores impares llevaba a resultados decimales no resueltos por la legislación. Si bien consideramos que la modificación no ha sido del todo acertada al señalar “vocales” en vez de “administradores” por cuanto puede plantearse si computan a la hora de realizar el cálculo del quórum la participación del Presidente y en su caso Secretario consejero del Consejo de Administración.
Continuamos con el análisis de las modificaciones más significativas de la Ley de Sociedades de Capital, así como el reciente Real Decreto-Ley 13/2010, que siendo ampliamente conocido por el efecto causado en el colectivo de los controladores aéreos regula otros campos de interés entre los cuales se encuentran las sociedades de capital en lo relativo a la convocatoria de Juntas Generales.
Como resultado de las modificaciones normativas operadas y que tienen como finalidad ahorrar costes a la sociedad, a continuación se resume el sistema de publicación de anuncios de convocatoria de Juntas Generales distinguiendo entre Sociedad Anónima y Sociedad de Responsabilidad Limitada actualmente vigente:
|
SOCIEDAD ANÓNIMA
|
|
Publicación del anuncio de convocatoria en el BORME y en la página web de la sociedad
|
|
En defecto de página web se publicará en el BORME y un Diario
|
|
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
|
|
Publicación del anuncio de convocatoria en el BORME y en la página web de la sociedad
|
|
En defecto de página web se publicará en el BORME y un Diario
|
|
No obstante, los estatutos pueden sustituir el sistema anterior por publicación en: Página web o diario o comunicación individual y escrita
|
El nuevo sistema de publicación de la convocatoria de las Juntas Generales, a salvo de la alternativa prevista para las sociedades de responsabilidad limitada, tiene, entre otras, las siguientes consecuencias:
- Por un lado, las sociedades ahorrarán costes, aunque a nuestro entender el impacto económico es mínimo, y deberán habilitar su página web para poder publicar las convocatorias de las Juntas Generales, y
- Por otro lado, los socios/accionistas deberán revisar periódicamente la página web de la sociedad o buscar un sistema de alertas que les garantice estar informados de las convocatorias que se publiquen para ejercitar sus derechos políticos.
|
|
|
|