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La liquidación del impuesto de este año será la primera en España y territorios forales bajo la nueva obligación documental de operaciones vinculadas.
A partir de la presentación del modelo 200 correspondiente al año 2009, que incluye como novedad un apartado referente a operaciones vinculadas y precios de transferencia, la Administración tributaria podrá exigir al contribuyente durante un procedimiento inspector documentación específica que permita soportar su política de precios de transferencia en todas sus operaciones nacionales e internacionales.
Estos requisitos de documentación establecen un nuevo deber formal a los contribuyentes en España, que a partir de ahora deberán ser capaces de demostrar que el precio pactado en todas sus operaciones con partes vinculadas satisface criterios de mercado.
¿Qué son partes vinculadas? Todas aquellas personas, jurídicas o naturales, residentes en España o no, que tengan intereses económicos y fiscales comunes con la empresa española, incluyendo sus accionistas, directivos o familiares, así como empresas con capital y gestión comunes, grupos económicos y cooperativas (+ aquí).
¿A qué operaciones afecta esto? En general, a todas aquellas que generen o deban generar rentas y gastos con partes vinculadas, personas físicas o jurídicas (+ aquí).
¿Cómo me afecta? Obliga al contribuyente a declarar, contabilizar y demostrar que todas las operaciones realizadas con partes vinculadas han sido realizadas a valor de mercado, esto es, al mismo valor que hubiesen pactado con terceros independientes (+ aquí).
¿Qué riesgos me genera? La corrección del valor al que se ha pactado una operación traerá consecuencias fiscales al contribuyente, así como la aplicación de recargos y sanciones si no se ha documentado o declarado el valor de las operaciones adecuadamente. Adicionalmente, se incluyen requisitos específicos para la deducibilidad de gastos por servicio y acuerdos de reparto de costes.
¿Cómo debo demostrar mi política de precios de transferencia? Pactando precios según la metodología establecida en la norma, y cumpliendo con los requisitos de documentación tanto para el grupo como para el propio contribuyente.
¿Me pueden sancionar? La normativa establece el deber formal de elaborar y mantener actualizada la documentación que soporte el precio de transferencia pactado en operaciones vinculadas. Por lo tanto, se establece un régimen sancionador específico en el que la no elaboración de documentación.
En Sala & Serra Abogados estamos preparados para ayudarle a enfrentar estás obligaciones y sacar todas las ventajas que puedan desprenderse de ellas (¿Ventajas?).
Ofrecemos a nuestros clientes soluciones integrales y a la medida en precios de transferencia, que van desde la identificación de los principales riesgos que enfrenta en precios de transferencia a la implementación de soluciones, mientras se detectan posibles eficiencias y ventajas fiscales no aprovechadas.
Nuestro equipo de fiscalistas está integrado por profesionales con sólida experiencia en tributación directa e indirecta local, internacional y precios de transferencia, lo cual nos permite ofrecer servicios de la calidad de los más grandes despachos a un coste más adecuado a sus presupuestos (¿Quiénes somos?).
Ofrecemos la experiencia, calidad y recursos de las grandes consultoras para solucionar tus problemas en operaciones vinculadas, no importa tu tamaño. Tenemos el conocimiento y el compromiso que buscas.
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- El Régimen de Precios de Transferencia en España (español) - Transfer Pricing in Spain (inglés)
El presente artículo tiene como finalidad ofrecer al lector unas notas básicas sobre las principales novedades que desde el punto de vista mercantil y de contratación del sector público incluye el Proyecto de Ley de Economía Sostenible (popularmente conocida como LES o “Ley Sinde”), todo ello sin perjuicio de los textos que finalmente sean aprobados.
El proyecto, según su “memoria del análisis del impacto normativo”, surge con la finalidad de, por un lado, reforzar la salida de la economía de la crisis, y por otro, realizar aquellas reformas que permitan acelerar y fortalecer el crecimiento económico futuro. Sobre esa base se incardinan numerosas modificaciones de normas vigentes que afectan a un amplio abanico de sectores.
A continuación de forma enunciativa exponemos algunas de aquellas modificaciones que afectan principalmente al derecho mercantil y contratación del sector público, por ser servicios básicos que Sala&Serra ofrece a sus clientes:
- Sociedades mercantiles:
1.1. Sociedad de Responsabilidad Limitada:
1.1.1. Nuevo plazo superreducido de constitución de sociedades con órgano de administración no orgánico, estatutos estándar y capital social de 3.000€ (inscripción en el Registro Mercantil en 1 día hábil) o inferior a 30.000€ (inscripción en el Registro Mercantil en 5 días hábiles).
1.1.2. No sujeción al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados de la constitución de las sociedades de responsabilidad limitada que cumplan los requisitos del punto anterior.
1.1.3. Posibilidad de optar por sustituir la publicidad en diarios por publicidad en la web de la empresa en casos de modificaciones estatutarias, disolución y liquidación de la sociedad, convocatoria de Juntas Generales.
1.2. Sociedad Anónima:
1.2.1. Posibilidad de optar por sustituir la publicidad en diarios por publicidad en la web de la empresa al igual que en las SL, con la excepción de la convocatoria de las Juntas Generales en el cual se mantendría el régimen actual (publicación en BORME y un diario). Esta excepción nos ha extrañado por cuanto las SA a diferencia de las SL no tienen la posibilidad de sustituir la publicación en el diario y BORME por comunicación individual.
- Sociedades cotizadas: Incremento de la transparencia en las políticas de remuneración de sus consejeros y altos directivos
- Supervisión financiera:
2.1. Refuerzo de las competencias supervisoras de CNMV.
2.2. Modificación de los tipos sancionadores de las Instituciones de Inversión Colectiva.
2.3. Fortalecimiento de la actividad supervisora a los administradores de sociedades de capital riesgo.
2.4. Mejora del procedimiento de reclamación para los usuarios de servicios financieros.
- Propiedad industrial: Agilización de los trámites de concesión de marcas y patentes, y rebaja de las tasas aplicables.
- Propiedad Intelectual: Creación de una Comisión con facultades para promover la interrupción o retirada de contenidos de páginas web. Sin duda alguna, el punto que mayor polémica ha creado, al poner en valor por un lado la libertad de expresión (seña de identidad de internet) frente a la protección de los derechos de propiedad intelectual (derechos de autor…), y configurando como árbitro en caso de conflicto a una nueva Comisión dependiente del Ministerio de Cultura.
- Contratación pública: En el mes de junio a través de la Ley 3/2004 ya se introdujeron modificaciones en aspectos esenciales de la contratación con el sector público concretamente en materia de plazos de pago y procedimiento para hacer efectivas las deudas frente a las Administraciones Públicas (http://salaserra.typepad.com/salaserra/2010/06/-ley-de-medidas-de-lucha-contra-la-morosidad.html), ahora a través del Proyecto de Ley de Economía Sostenible se incluyen nuevas modificaciones entre las que destacamos:
6.1. Restricción de la posibilidad de modificación de los contratos suscritos, dicho cambio, supone un incentivo a las empresas por cuanto elimina la situación de inseguridad jurídica en la que se encontraban anteriormente en sus contratos con la administración.
6.2. Reducción de cargas mediante la exigencia de garantía provisional con carácter excepcional.
6.3. Creación de “contratación pre-comercial” de colaboración entre entidad pública y privada dirigido a actividades innovadoras (excluidas de la Ley de Contratos del Sector Público).
Asimismo se incluyen modificaciones que afectan a otros sectores: entidades de seguros (y en particular las agencias de suscripción), fondos de pensiones, fiscalidad, acceso público a información catastral, telecomunicaciones y sociedad de la información, formación profesional, transporte, rehabilitación y vivienda,…; las cuales serán objeto junto con las cuestiones destacadas de nuevos artículos una vez sea aprobado el proyecto de ley.
Con todo esperamos que en un futuro próximo se concrete el texto definitivo a fin de eliminar la inseguridad jurídica existente ante reformas de tan importante calado y que a la fecha llevan prácticamente un año y medio de tramitación, lo que juega en contra de una de las finalidades primordiales de la norma dirigida a plantear soluciones a la crisis económica actual. Asimismo esperamos que el texto definitivo sea el resultado de un profundo estudio tanto en su contenido como en su articulación ya que con su aprobación se pondrá en marcha una cadena de modificaciones normativas de considerables proporciones.
Sala&Serra en su contínua actualización y estudio, informará a sus clientes de todas aquellas novedades legislativas que puedan afectarles tanto a nivel societario como empresarial.
Conviene destacar como señala la SSTS 22-11-07 que la obligación contractual o extracontractual del médico y, en general, del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación o sanidad del enfermo, no siendo la suya una obligación de resultado, sino proporcionarle todos los cuidados que, según el estado de la ciencia sean adecuados, ante la realidad de que los facultativos no pueden asegurar la salud, sino procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud algo de que se pueda disponer y otorgar. Ello es así aun en los casos en los que la medicina tiene un carácter meramente voluntario, en los que el interesado acude al médico no para una curación de una dolencia patológica, sino para el mejoramiento de un aspecto físico o estético, en los que el contrato sin perder su carácter de arrendamiento de servicios, que impone al médico una obligación de medios, se aproxima ya de manera notoria al arrendamiento de obra, que propicia la exigencia de una mayor garantía en la obtención del resultado que se persigue, ya que, si así no sucediera, es obvio que el interesado no acudiría al facultativo para la obtención de la finalidad buscada.
Bajo esta perspectiva, hemos de recordar que en el supuesto de responsabilidad médica concurren conjuntamente el aspecto contractual y el extracontractual, ya que el médico como cualquier otro profesional, además de cumplir las obligaciones derivadas del contrato, ha de observar la obligación genérica de no dañar a otro, dando lugar al consagrado principio de unidad de culpa civil (STS 5 de julio de 1983 [RJ 1983, 4068], 14 de noviembre de 1984 [RJ 1984, 5551]; 29 de noviembre de 1994 [RJ 1994, 9165] l (STS 6 de mayo de 1998 [RJ 1998, 2934] 24 de julio de 1998 [RJ 1998, 6141]
No obstante esta compatibilidad de la responsabilidad contractual y extracontractual en la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada toda responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, estando por ello a cargo del paciente la prueba de la culpa o negligencia correspondiente, carga probatoria en el sentido de dejar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo (lex artis ad hoc), sin más excepción de aquéllos casos en que por circunstancias especiales acreditadas o probadas en la instancia el daño del paciente es desproporcionado o enorme la falta de diligencia e, incluso cuando la obstrucción o falta de cooperación del médico ha quedado constatada e igualmente cuando se da la situación de facilidad o disponibilidad probatoria, por su libertad al acceso de los medios de prueba, o aquellos otros casos en los que las actuaciones lleven aparejado una mayor garantía en la obtención del resultado que se persigue, como el de cirugía estética (SSTS 29.7.1998 [RJ 1998, 6453] 10.11.98 [RJ 1998, 8819].
Esta intensificación respecto de la medicina satisfactiva es mayor en orden a la obtención del consentimiento informado al paciente haciendo recaer sobre el facultativo, profesionales que practicaron la intervención y al centro hospitalario por ser quien se halla en situación más favorable para ofrecer la prueba (SSTS de 16 de octubre de 1998, 8 de septiembre de 2003, y 19 de junio de 2007 , entre otras, SSTS de 28 de diciembre de 1998, 19 de abril de 1999, 7 de marzo de 2000, 2 de julio 2002 y 18 de mayo de 2006). En este sentido artículo 4 de la Ley de Autonomía del Paciente 41/02 de 14 de noviembre.
La vulneración del deber de obtener el consentimiento informado constituye una infracción de la "lex artis ad hoc" y ello dado que la información que debe darse al paciente incluye el diagnóstico, pronóstico y alternativas terapéuticas, con sus riesgos y beneficios, presenta grados distintos de exigencia según se trate de actos médicos realizados con carácter curativo o se trate de la llamada medicina satisfactiva. Con respecto a los primeros con carácter general no es menester informar detalladamente acerca de aquéllos riesgos que no tienen un carácter típico por no producirse con frecuencia, ni ser específicos del tratamiento aplicado, siempre que tengan carácter excepcional o no revistan una gravedad extraordinaria.
Por el contrario el deber de información reviste especial intensidad en los casos de medicina no estrictamente necesaria en el que además de que la información debe ser objetiva, veraz, completa y asequible, y mucho más amplia comprende las posibilidades de fracaso de la intervención, es decir, el pronóstico sobre la probabilidad del resultado, y también cualesquiera secuelas, riesgos, complicaciones o resultados adversos que se puedan producir, sean de carácter permanente o temporal, con independencia de su frecuencia, dada la necesidad de evitar que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una necesidad relativa.
Como ya indicamos en el artículo introductorio “La Ley de Sociedades de Capital: un nuevo pilar de nuestro derecho societario”, Sala&Serra inicia con el presente una serie de artículos dirigidos a informar y explicar las principales novedades que la LSC ha introducido en nuestro ordenamiento jurídico.
En esta ocasión nos centraremos en los derechos del socio recogidos en el capítulo II del título IV de la Ley de Sociedades de Capital, si bien a lo largo de todo el texto legal aparecen otras referencias, entendiendo que merecen especial atención las siguientes:
- Ampliación de los derechos de información del socio de la SRL en lo relativo a las modificaciones estatutarias (art. 287 LSC), al permitirles, tal como ya ocurría en las sociedades anónimas, que los socios puedan solicitar que se les entregue o envíe de modo gratuito los documentos relativos a la modificación estatutaria.
Dicho cambio que a simple vista puede parecer que no tiene mucho valor, sí que cuenta con una importancia significativa por cuanto se permite a los socios de la SRL realizar un análisis más profundo de las modificaciones estatutarias que se pretenden realizar. Así pues, y aunque persiste el derecho del socio de examinar la documentación relativa a la modificación estaturia en el domicilio social, el socio de la SRL ve ampliados sus derechos, eliminando las trabas que en muchas ocasiones se encontraba para la obtención de la información (traslado hasta el domicilio social, horarios del domicilio,no poder estar acompañado en el momento de exhibición de la documentación).
- La armonización en materia de separación de los socios (art. 347 LSC), al extender a las sociedades anónimas y comanditarias por acciones, la posibilidad que anteriormente únicamente existía en las sociedades de responsabilidad limitada de establecer estatutariamente causas de separación para el socio.
De este modo se amplian los derechos y libertades de los socios, en tanto que se les permite que a través de los estatutos sociales se abran nuevas vías que permitan el abandono de la sociedad, si bien, y al objeto de proteger a la totalidad de los socios, es obligatorio que para que se produzca la incorporación, modificación o supresión de las causas de separación estatutariamente prevista consientan la unanimidad de los socios o accionistas.
- Asimismo, se armoniza la regulación en materia de aumentos de capital, al suprimir el derecho de asunción preferente en los aumentos de capital con emisión de nuevas participaciones con aportaciones no dinerarias, equiparándose de este modo a las sociedades anónimas, donde el derecho a la suscripción preferente en los supuestos de aportaciones no dinerarias se había suprimido con la disposición final primera de la Ley de 3/2009 de Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles.
La supresión de dicho derecho es un claro ejemplo de que el interés de la sociedad prevalece ante los intereses de los socios por cuanto se agiliza la realización de ampliaciones de capital y se favorece la entrada de nuevos socios que tengan que aporten algún bien de interés a la sociedad, lo que ayuda a romper el concepto de sociedad limitada como sociedad cerrada.
Así pues, la nueva regulación de la Ley de Sociedades de Capital tiende a armonizar la regulación en la materia dirigida a proteger de manera más efectiva los derechos de información de los socios, extender sus libertades a la hora de regular los motivos que le permitan separarse de la sociedad y hacer prevalecer los propios intereses de la sociedad frente a los de sus socios.
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