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La liquidación del impuesto de este año será la primera en España y territorios forales bajo la nueva obligación documental de operaciones vinculadas.
A partir de la presentación del modelo 200 correspondiente al año 2009, que incluye como novedad un apartado referente a operaciones vinculadas y precios de transferencia, la Administración tributaria podrá exigir al contribuyente durante un procedimiento inspector documentación específica que permita soportar su política de precios de transferencia en todas sus operaciones nacionales e internacionales.
Estos requisitos de documentación establecen un nuevo deber formal a los contribuyentes en España, que a partir de ahora deberán ser capaces de demostrar que el precio pactado en todas sus operaciones con partes vinculadas satisface criterios de mercado.
¿Qué son partes vinculadas? Todas aquellas personas, jurídicas o naturales, residentes en España o no, que tengan intereses económicos y fiscales comunes con la empresa española, incluyendo sus accionistas, directivos o familiares, así como empresas con capital y gestión comunes, grupos económicos y cooperativas (+ aquí).
¿A qué operaciones afecta esto? En general, a todas aquellas que generen o deban generar rentas y gastos con partes vinculadas, personas físicas o jurídicas (+ aquí).
¿Cómo me afecta? Obliga al contribuyente a declarar, contabilizar y demostrar que todas las operaciones realizadas con partes vinculadas han sido realizadas a valor de mercado, esto es, al mismo valor que hubiesen pactado con terceros independientes (+ aquí).
¿Qué riesgos me genera? La corrección del valor al que se ha pactado una operación traerá consecuencias fiscales al contribuyente, así como la aplicación de recargos y sanciones si no se ha documentado o declarado el valor de las operaciones adecuadamente. Adicionalmente, se incluyen requisitos específicos para la deducibilidad de gastos por servicio y acuerdos de reparto de costes.
¿Cómo debo demostrar mi política de precios de transferencia? Pactando precios según la metodología establecida en la norma, y cumpliendo con los requisitos de documentación tanto para el grupo como para el propio contribuyente.
¿Me pueden sancionar? La normativa establece el deber formal de elaborar y mantener actualizada la documentación que soporte el precio de transferencia pactado en operaciones vinculadas. Por lo tanto, se establece un régimen sancionador específico en el que la no elaboración de documentación.
En Sala & Serra Abogados estamos preparados para ayudarle a enfrentar estás obligaciones y sacar todas las ventajas que puedan desprenderse de ellas (¿Ventajas?).
Ofrecemos a nuestros clientes soluciones integrales y a la medida en precios de transferencia, que van desde la identificación de los principales riesgos que enfrenta en precios de transferencia a la implementación de soluciones, mientras se detectan posibles eficiencias y ventajas fiscales no aprovechadas.
Nuestro equipo de fiscalistas está integrado por profesionales con sólida experiencia en tributación directa e indirecta local, internacional y precios de transferencia, lo cual nos permite ofrecer servicios de la calidad de los más grandes despachos a un coste más adecuado a sus presupuestos (¿Quiénes somos?).
Ofrecemos la experiencia, calidad y recursos de las grandes consultoras para solucionar tus problemas en operaciones vinculadas, no importa tu tamaño. Tenemos el conocimiento y el compromiso que buscas.
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- El Régimen de Precios de Transferencia en España (español) - Transfer Pricing in Spain (inglés)
El Consejo de Ministros aprobó el pasado viernes la remisión a las Cortes del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales para 2011. Al igual que en años anteriores, y como ya viene siendo habitual, se incluyen en el Proyecto medidas fiscales, aparentemente de “poco calado” pero respecto de las que habrá que estar a su regulación precisa así como a los posibles regímenes transitorios para garantizar los derechos adquiridos de los contribuyentes en cada caso.
Entre otras medidas cabe destacar: (i) una subida moderada del tipo marginal máximo del tramo estatal del IRPF, en la práctica esta medida implicará que los contribuyentes con base liquidable general superior a 120.000 euros pasarán a tributar un punto más en el tramo estatal, mientras que los contribuyentes con base liquidable general superior a 175.000 euros verán su tributación incrementada en dos puntos en el tramo estatal; (ii) la modificación de la tributación de las retribuciones plurianuales, estableciéndose un límite máximo de rendimientos de 300.000 euros para poder beneficiarse de la reducción del 40 por 100; (iii) modificación de la tributación de los socios de las SICAV- aunque parece que se mantendrá en el 1% la tributación de estas sociedades de inversión colectiva- se introducen cambios para que los partícipes no puedan diferir la tributación por la percepción de dividendos y (iv) el impuesto sobre sociedades se reforma para permitir que las entidades de reducida dimensión que pierdan tal condición puedan seguir disfrutando del régimen especial previsto para estas entidades durante los 3 ejercicios siguientes y se prevé una exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para las operaciones societarias (ampliación de capital) que realicen en 2011 y 2012 las “pymes”.
De estos cambios, merece especial atención en nuestra opinión la modificación de la tributación de las retribuciones plurianuales. Con arreglo a la normativa actualmente vigente y, en el ámbito de los rendimientos de trabajo (dónde mayor impacto tiene la modificación propuesta), se aplica un porcentaje de reducción del 40 por 100 a determinados rendimientos cuando tengan un período de generación superior a dos años siempre que no se obtengan de forma periódica o recurrente (ejemplo: premio fidelidad, bonus plurianual, indemnización por resolución contrato de trabajo en la parte que exceda de la indemnización legal, concesión opciones sobre acciones, etc) . Asimismo se prevén una serie de supuestos específicos en el Reglamento que también disfrutan de la reducción del 40% (indemnizaciones traslado a otro centro de trabajo, compensación por modificación condiciones trabajo, resolución laboral mutuo acuerdo, etc).
Aunque aún tendremos que esperar unos días a la publicación del texto del Proyecto de Ley de Presupuestos aprobado el viernes para conocer el contenido preciso de esta modificación, ya nos planteamos la necesidad de que se articulen medidas para respetar los “derechos adquiridos” de los contribuyentes (si bien serán los altos directivos de las empresas los principales afectados). Piénsese por ejemplo en aquel directivo a quien la empresa le ha concedido un premio de fidelidad en el año 2006 condicionado su devengo a su permanencia en la empresa durante 5 años, condición que se cumple en el ejercicio 2011, momento en que percibirá dicho bonus. ¿Cómo le afecta la modificación normativa, existe un régimen transitorio que le proteja? ¿Cómo computa el límite máximo de rendimientos inicialmente fijado en 300.000 euros? ¿Se incluyen todo tipo de rendimientos o sólo rendimientos del trabajo o sólo el propio rendimiento plurianual? Si se supera el límite cuantitativo no se aplica la reducción o por el contrario la reducción se aplica hasta los 300.000 euros y el exceso tributa en su totalidad? Con arreglo a la legislación vigente, una retribución de estas características en el supuesto planteado tributaría un 26%, con arreglo a la nueva normativa la tributación puede verse incrementada casi hasta un 45% (con la subida de dos puntos del tramo estatal).
Por otra parte, resaltamos igualmente la inclusión (según la información facilitada en la página oficial de La Moncloa en la sección “cambios en el marco fiscal”) en el proyecto de la Ley de Presupuestos de la supresión de la deducción por adquisición de vivienda habitual para los contribuyentes con bases imponibles iguales o superiores a 24.170,20 euros. En este sentido, nos llama la atención el hecho de que la supresión de esta deducción ya estaba contemplada en el “Proyecto de Ley de Economía Sostenible”- actualmente en tramitación desde principios de año-, concretamente en el artículo 113 que modificada el actual artículo 68 de la Ley del IRPF.
De nuevo tendremos que esperar a la publicación del texto del Proyecto aprobado el pasado viernes para contrastar si la regulación de esta deducción y el régimen transitorio previsto en el “Proyecto de Ley de Economía Sostenible” se traslada ahora sin cambios a la “Ley de Presupuestos” o por el contrario, nos encontramos con alguna “sorpresa” de última hora. Lo que parece claro es que la Ley de Economía sostenible no estará aprobada antes de 31 de diciembre de 2010, lo que ha provocado que la “supresión de la deducción por vivienda habitual” se “traslade” al parecer, ahora “con prisas” a la Ley de Presupuestos Generales para 2011, de preferente tramitación.
Si analizamos el título de este blog quizás podamos lanzar una feroz crítica a sus autores, aún con anterioridad a haber leído una sola palabra del texto que lo desarrolla: ¿Cómo es que se plantean la conveniencia o inconveniencia del concurso cuando se trata de una obligación impuesta por la propia Ley Concursal? Art. 5 LC: El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.
Mucho se ha escrito ya sobre el concepto de insolvencia (Art. 2.2 LC: Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles), así como sobre el deber de solicitar el concurso voluntario en el plazo antes mencionado, tanto respecto de los aspectos sustantivos como procesales de dicha problemática. Sin embargo, en este artículo pretendemos abordar la cuestión desde una perspectiva eminentemente práctica: la del cliente que acude a nuestro Despacho y nos pide una opinión técnica o jurídica respecto de la solicitud de concurso voluntario de acreedores ¿Qué desventajas acarrea y qué beneficios le reporta? ¿Es realmente necesario el concurso (aunque lo llamemos voluntario)?
Pues bien, vaya por delante que obviamente dichas cuestiones sólo podrán resolverse satisfactoriamente para cada cliente tras un profundo estudio de su situación económica y patrimonial, pero qué duda cabe que pueden esbozarse algunas pinceladas a modo genérico.
Así, respecto de las desventajas hay dos que rápidamente se nos ocurren a todos los operadores concursales:
1ª) Hay que soportar los honorarios de abogado y procurador para la solicitud de concurso voluntario, los cuales se calculan en función de la Masa Pasiva, es decir, si aplicamos criterios del Colegio para el abogado y arancel para el procurador pueden resultar unos honorarios y derechos muy elevados, máxime para quien se encuentra en situación de insolvencia.
2ª) La declaración de concurso actualmente y en nuestro país, conlleva un componente de estigmatización del deudor que, desgraciadamente, en muchos sectores de actividad puede abocar a la liquidación de su patrimonio (si bien esto es algo que ya sucede en más del 90% de los concursos tramitados en España).
En cuanto a los beneficios, sin ser esta una enumeración cerrada como hemos apuntado antes, destacaríamos:
1º) Evitar la tramitación de concursos necesarios, que en la mayoría de los casos supondrán la suspensión de las facultades del deudor (frente a la más liviana intervención del concurso voluntario, en la que las facultades sólo quedan intervenidas), así como la apertura automática de la pieza de calificación (evitable en caso de convenio de acreedores con quita igual o inferior a un tercio del importe de los créditos y espera igual o inferior a tres años).
2º) Imposibilidad de nuevas ejecuciones, suspensión de las ya iniciadas (con ciertas excepciones) y paralización de las ejecuciones de garantías reales. Si bien consideramos necesario puntualizar aquí que estas últimas sólo se paralizan durante un año (o hasta la aprobación de un convenio), por lo que, por norma general, no será un aplazamiento que vaya a permitir per se la recuperación económica del deudor si no va acompañado de otras medidas financieras.
3º) Suspensión del devengo de intereses de los créditos contra el deudor.
Asimismo, es necesario aclarar que partimos como hipótesis de un cliente que no se ha despatrimonializado y aún conserva activos con los que intentar remontar su actividad empresarial o, en su caso, realizarlos y obtener dinero con el que pagar a sus acreedores, si bien es cierto que a día de hoy muchos son los concursos en los que, tras la liquidación, no se pagan ni siquiera los créditos contra la masa, pero la problemática de los denominados “concursos sin masa” la abordaremos en otra ocasión.
En la gran mayoría de los concursos, cuando se abra la liquidación del patrimonio del deudor, acabará también abriéndose la pieza de calificación en la que el Juez deberá calificar el mismo como fortuito, eximiendo al deudor de su responsabilidad por las deudas sociales, o como culpable, estando actualmente pendientes de una esperadísima resolución del TS que determine si en este supuesto nos encontramos ante una responsabilidad sanción –tal como se defiende desde la AP Madrid- o ante una responsabilidad indemnizatoria o por daños –según la tesis de la AP Barcelona- en la que aún deberá probarse la relación causal entre el daño y los actos del administrador.
Y es esta última cuestión la que se sitúa en el horizonte de todo aquél que acude a un Concurso de Acreedores: la responsabilidad por las deudas sociales o individuales (en caso de Concurso de persona física), o dicho de otro modo ¿Una vez concluido el Concurso de Acreedores el deudor queda liberado de las deudas que no hayan podido pagarse con la liquidación? Pues, debemos distinguir aquí entre las personas jurídicas (o físicas comerciantes) y las personas naturales no comerciantes:
- Para las personas jurídicas o físicas comerciantes la liberación de las deudas no cubiertas con la liquidación dependerá de la calificación del Concurso como fortuito o culpable, y en este último caso de la consideración de la responsabilidad como indemnizatoria o sancionadora, así como de la facultad moderadora del Juez (“total o parcialmente”).
- Para las personas naturales no comerciantes en cambio, según está articulado nuestro ordenamiento jurídico actualmente, la declaración de Concurso de Acreedores no tiene mucho sentido, ya que desde el punto de vista de la responsabilidad sigue rigiendo el Principio de Responsabilidad Patrimonial Universal recogido en el art. 1.911 CC y reflejado en el 178.2 de la LC.
Este sistema de responsabilidad (no presente en la mayoría de los países protestantes) es muy discutible, y aunque esta es una cuestión que implicaría la revisión de nuestro ordenamiento jurídico y que excede con mucho del ámbito del presente blog, no queremos dejar de invitar a la reflexión: ¿Es viable el fresh start o sistema de discharge (hacer tabla rasa y extinguir todas las deudas del concursado) en los países latinos?
El 2 de julio de 2010 fue aprobado por el Gobierno el Real Decreto Legislativo 1/2010, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, cuya entrada vigor, a excepción de su artículo 525, tuvo lugar el 1 de septiembre del presente año, y en la que se define como sociedades de capital a: las sociedades de responsabilidad limitada, anónimas y comanditarias por acciones.
El citado texto legal tiene como objeto dar cumplimiento a la disposición final séptima de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles, al unificar en un solo cuerpo legal las normas relativas a las anteriormente definidas como sociedades de capital, y terminar así con la disgregación normativa que existía en la materia. Por tanto, quedan derogadas: La sección 4ª del título I del Libro II (art. 151 a 157) del Código de Comercio relativa a la sociedad comanditaria por acciones, el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y gran parte del articulado del título X de la Ley del Mercado de Valores sobre las sociedades anónimas cotizadas.
No obstante, la unificación en una sola norma legal de todos los aspectos que afectan a la vida de cualquier sociedad de capital no ha podido realizarse completamente, por cuanto han quedado fuera de la misma todos los aspectos normativos que se recogen en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles, concedente de la habilitación, y cuyo contenido por estar referido a toda clase de sociedades mercantiles, incluidas las “sociedades personales” (comanditarias y colectivas), no podía incluirse sin incurrir en alguna incoherencia en la nueva Ley. Por tal razón, y tal como se explica en la exposición de motivos, la presente Ley nace con intención de provisionalidad, al ser el deseo del legislador unificar en un solo texto legal, ya sea en un nuevo Código de las Sociedades Mercantiles o Mercantil, toda la normativa en la materia. Asimismo, el futuro Código abordaría carencias aún existentes en nuestro sistema, como son: la regulación del grupo de sociedades, la ampliación de los deberes de los administradores o una regulación más extensa de las sociedades cotizadas, que debido a la rigidez del mandato que las Cortés dieron al gobierno no han podido ser tratadas en la Ley de Sociedades de Capital.
En cuanto al contenido de la Ley de Sociedades de Capital, que la misma sea un texto refundido no nos debe llevar a engaños, la Ley no es simplemente una yuxtaposición de artículos que ya se encontraban recogidos en distintas normas legales, habiéndoles dado una ordenación más lógica, sino que ha servido, siguiendo el mandato que las Cortes Generales habían dado al Gobierno, para regularizar, armonizar y aclarar las diferencias que existían entre los distintos textos legales de las sociedades de capital. De este modo, se ha terminado con las continuas remisiones que existían entre las distintas leyes, o la necesidad de acudir a la interpretación analógica de diversos artículos de la Ley de SA o SRL, ante la falta de regulación, de algunos aspectos de la vida de las sociedades en sus distintas leyes.
Desde Sala&Serra creemos que el mejor camino para explicar los cambios introducidos por la nueva Ley, es a través de la publicación de una serie de artículos temáticos que tendrán como objetivo, presentar las principales novedades que la nueva Ley introduce respecto de la LSA y LSRL. Por tal motivo, a lo largo de las próximas semanas procederemos a publicar una serie de artículos sobre la nueva regulación en materia de:
• Derechos de los socios
• Negocio sobre las propias participaciones o acciones
• Junta general
• Deberes de los administradores
• Aumento del capital social
• Disolución y liquidación.
Por otra parte, otra novedad reseñable de la Ley, es la introducción de un apartado relativo a las sociedades anónimas cotizadas, de este modo el legislador pone de manifiesto la importancia de dichas sociedades en la vida empresarial de nuestro país y cómo es necesaria la intervención pública en la regulación de las mismas para proteger, por una parte, los intereses del inversor y, por otra, la estabilidad, eficacia y buen funcionamiento de los mercados financieros.
El Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, configura conjuntamente con nuestro Código de Comercio y la Ley sobre Modificaciones Estructurales, los pilares básicos en los que se fija nuestro derecho societario. Por tal motivo, es importante hacer un estudio detallado de los principales aspectos de la nueva Ley.
El pasado 29 de junio, el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) dictó una resolución que estipula la nulidad de las liquidaciones anuales de IVA (referidas en este caso a los períodos 1993 y 1994), por la invalidez de consideración del año natural como período de liquidación de este impuesto, en vez de períodos trimestrales o mensuales como estipula la normativa española y comunitaria.
La importancia de la citada resolución reside en que viene a modificar el criterio utilizado por la Agencia Tributaria-desde la aprobación de la Ley del IVA en 1986- a la hora de dictar liquidaciones como resultado de las comprobaciones y/o inspecciones relativas a este Impuesto, con lo que las diferentes reacciones no se han hecho esperar.
Así el Sindicato de Técnicos de Hacienda ha reaccionado con la emisión de una nota de prensa en la que hace referencia al “error cometido por la Agencia Tributaria” que habría generado, como consecuencia de la Resolución del TEAC controvertida, la “nulidad” de liquidaciones de IVA por valor de más de 5.000 millones de euros correspondientes a cientos de miles de expedientes que se verían afectados por la Resolución referida.
Por su parte, la Agencia Tributaria ha procedido a aclarar rápidamente que no se trata de un “error” de gestión interna sino de una diferente interpretación de la normativa que llevaba aplicándose de forma general desde la aprobación de la ley del IVA. La Agencia Tributaria, aclara que ya está aplicando el nuevo criterio desde que se conoció la resolución citada y que si bien, la resolución del TEAC implicará un aumento de la carga de trabajo para realizar de nuevo las liquidaciones de IVA recurridas y resueltas, el cambio de criterio afectaría como máximo a unos 20.000 expedientes para el conjunto de los años afectados (2006, 2007 y 2008, ejercicios no prescritos).
En primer lugar, debemos aclarar que la Resolución del TEAC resuelve un recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección de la Agencia Tributaria contra una resolución del Tribunal Regional de Cataluña (TEARC) que negaba la posibilidad de dictar liquidaciones de IVA anuales, por lo que procedía la anulación de las impugnadas sin establecer expresamente la retroacción de actuaciones. El recurso tenía como objeto que se declarara expresamente la posibilidad de retroacción, lo que en la práctica implicaría tanto como sustituir las liquidaciones anuales anuladas por otras nuevas de carácter mensual o trimestral.
El TEAC en la Resolución referida considera que la posición del TEARC es la correcta; de una parte, porque entiende que la retroacción de actuaciones sólo es posible en los casos en que la anulación se deriva de la apreciación de un defecto formal, y de otra, porque considera que en el caso enjuiciado cuando el órgano gestor gira una sola liquidación que comprende el año natural sin distinguir los distintos períodos trimestrales o mensuales, constituye un vicio que afecta intrínsecamente al esquema liquidatorio del Impuesto, es decir, nos encontramos ante un grave defecto sustancial que no formal.
¿Cuáles son las consecuencias prácticas de este cambio de criterio? ¿Cómo afecta a las restantes reclamaciones que estén pendientes de sentencia y a las liquidaciones no recurridas?
En el caso concreto afectado por la Resolución precitada, el TEAC deja clara la imposibilidad de reabrir un procedimiento inspector ya concluso, lo que iría contra los principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico.
Con carácter general, y para las liquidaciones que estén recurridas, consideramos que la apreciación de este defecto sustancial acarreará la nulidad de todo lo actuado, por lo que y, sin perjuicio del derecho de la Administración a iniciar un nuevo procedimiento de comprobación cuando ello sea posible, en la práctica, la prescripción (que no se entenderá interrumpida por las actuaciones de revisión realizadas viciadas de nulidad) impedirá que se inicien nuevas actuaciones de revisión o comprobación, y supondrá, en la mayoría de los casos afectados la anulación definitiva de las liquidaciones practicadas.
En los restantes casos, y siempre que el contribuyente haya abonado la liquidación y ésta no esté prescrita- a partir del tercer trimestre 2006- podrá reclamar a la Administración la devolución de lo indebidamente ingresado. En cualquier caso, habrá que considerar que Hacienda podrá, según que casos y, siempre con el límite de la prescripción, volver a iniciar el procedimiento de comprobación y/o revisión.
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