En el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 2/2010, de 1 de marzo, tiene como finalidad incorporar a nuestro Derecho interno el contenido esencial de un conjunto de directivas del Consejo de la Unión Europea (conocidas como “paquete IVA”), en la parte que afectan a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La situación de partida y por tanto la normativa vigente hasta la entrada en vigor de la Ley referida, se ha fundamentado en un modelo de tributación de las prestaciones de servicios en origen (sede del prestador). Esta era la regla general, si bien su aplicación práctica quedaba reducida a supuestos residuales por la existencia de reglas especiales para una gran diversidad de servicios. De todas las reglas especiales, las aplicables a los servicios denominados de “profesionales”, los de telecomunicaciones y los prestados por vía electrónica, respondían a un esquema de gravamen en destino.
Desde 1 de enero de 2010, estas “reglas especiales”, con algún matiz, pasan a ser las aplicables con carácter general.
De este modo, se establecen en el artículo 69, apartado Uno de la LIVA, dos grandes reglas generales, distinguiendo las operaciones puramente empresariales, en las que tanto el prestador como el destinatario tienen tal condición, de aquellas otras cuyo destinatario es un particular. En las primeras, el gravamen se localiza en el país de destino, y en las segundas, en el país de origen.
Dichas reglas generales se completan en el apartado Dos del artículo 69 con la lógica exclusión de los servicios que tienen por destinatarios a particulares que residen en países o territorios terceros, determinándose la no sujeción de los mismos con la excepción de los servicios prestados a particulares residentes en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, tal y como venía ocurriendo hasta el momento.
En lo que se refiere a las reglas especiales, su aplicación queda mucho más limitada y, en todo caso, las reglas generales pasan a tener carácter subsidiario para todos aquellos supuestos que no estén expresamente regulados en las especiales.
Por otra parte, las nuevas reglas de localización señaladas se completan en el Derecho comunitario (Directiva 2008/8/CE), con la generalización del mecanismo de inversión del sujeto pasivo, generalización que ya se aplicaba en España pero en virtud de un régimen opcional que no se aplicaba en todos los Estados Miembros. Por esa razón, la Ley española del IVA no ha precisado de ajuste alguno en este punto.

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