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La liquidación del impuesto de este año será la primera en España y territorios forales bajo la nueva obligación documental de operaciones vinculadas.
A partir de la presentación del modelo 200 correspondiente al año 2009, que incluye como novedad un apartado referente a operaciones vinculadas y precios de transferencia, la Administración tributaria podrá exigir al contribuyente durante un procedimiento inspector documentación específica que permita soportar su política de precios de transferencia en todas sus operaciones nacionales e internacionales.
Estos requisitos de documentación establecen un nuevo deber formal a los contribuyentes en España, que a partir de ahora deberán ser capaces de demostrar que el precio pactado en todas sus operaciones con partes vinculadas satisface criterios de mercado.
¿Qué son partes vinculadas? Todas aquellas personas, jurídicas o naturales, residentes en España o no, que tengan intereses económicos y fiscales comunes con la empresa española, incluyendo sus accionistas, directivos o familiares, así como empresas con capital y gestión comunes, grupos económicos y cooperativas (+ aquí).
¿A qué operaciones afecta esto? En general, a todas aquellas que generen o deban generar rentas y gastos con partes vinculadas, personas físicas o jurídicas (+ aquí).
¿Cómo me afecta? Obliga al contribuyente a declarar, contabilizar y demostrar que todas las operaciones realizadas con partes vinculadas han sido realizadas a valor de mercado, esto es, al mismo valor que hubiesen pactado con terceros independientes (+ aquí).
¿Qué riesgos me genera? La corrección del valor al que se ha pactado una operación traerá consecuencias fiscales al contribuyente, así como la aplicación de recargos y sanciones si no se ha documentado o declarado el valor de las operaciones adecuadamente. Adicionalmente, se incluyen requisitos específicos para la deducibilidad de gastos por servicio y acuerdos de reparto de costes.
¿Cómo debo demostrar mi política de precios de transferencia? Pactando precios según la metodología establecida en la norma, y cumpliendo con los requisitos de documentación tanto para el grupo como para el propio contribuyente.
¿Me pueden sancionar? La normativa establece el deber formal de elaborar y mantener actualizada la documentación que soporte el precio de transferencia pactado en operaciones vinculadas. Por lo tanto, se establece un régimen sancionador específico en el que la no elaboración de documentación.
En Sala & Serra Abogados estamos preparados para ayudarle a enfrentar estás obligaciones y sacar todas las ventajas que puedan desprenderse de ellas (¿Ventajas?).
Ofrecemos a nuestros clientes soluciones integrales y a la medida en precios de transferencia, que van desde la identificación de los principales riesgos que enfrenta en precios de transferencia a la implementación de soluciones, mientras se detectan posibles eficiencias y ventajas fiscales no aprovechadas.
Nuestro equipo de fiscalistas está integrado por profesionales con sólida experiencia en tributación directa e indirecta local, internacional y precios de transferencia, lo cual nos permite ofrecer servicios de la calidad de los más grandes despachos a un coste más adecuado a sus presupuestos (¿Quiénes somos?).
Ofrecemos la experiencia, calidad y recursos de las grandes consultoras para solucionar tus problemas en operaciones vinculadas, no importa tu tamaño. Tenemos el conocimiento y el compromiso que buscas.
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- El Régimen de Precios de Transferencia en España (español) - Transfer Pricing in Spain (inglés)
Con fecha 13 de marzo de 2010, se ha publicado en el BOE el Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el Ejercicio de la Actividad Comercial en Régimen de Franquicia y la Comunicación de Datos al Registro de Franquiciadores.
El citado Real Decreto tiene como objeto el desarrollo del artículo 62 de la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista, estableciendo las condiciones básicas para el desarrollo de la actividad de cesión de franquicias, y aspirando a mejorar la regulación del funcionamiento y organización del Registro de Franquiciadores del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ya existente.
Los artículos 2 a 4 del presente Real Decreto vienen a definir la actividad en régimen de franquicia, diferenciando el contrato de franquicia de otros contratos mercantiles y, estableciendo los requisitos mínimos de información que el franquiciador deberá entregar al franquiciado con anterioridad a la firma del contrato de franquicia, dicha regulación es idéntica a la que ya se recogía en el Real Decreto 2485/1998, que viene a ser derogado con la entrada en vigor del Real Decreto 201/2010.
Mientras, los artículos 5 a 12 del Real Decreto tienen como propósito mejorar la regulación que hasta dicho momento existía sobre el funcionamiento del Registro de Franquiciadores del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. En tal sentido, y en contraposición con lo establecido en el Real Decreto 2485/1998, se estipula un plazo de 3 meses desde el inicio de la actividad para comunicar los datos por parte de los franquiciadores al Registro, no viéndose condicionado el inicio de la actividad a la realización de dicha comunicación, si bien su ausencia podrá conllevar la consiguiente sanción administrativa. Asimismo, la nueva norma estipula que los franquiciadores que se encuentren establecidos en otros Estados Miembros de la Unión Europea y operen en régimen de libre prestación, sin establecimiento permanente en España, quedan exentos de la obligación de comunicación de datos al Registro de Franquiciadores del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. En este caso, la única obligación para el prestador consistirá en comunicar el inicio de sus actividades en España al registro, a través de la Comunidad Autónoma donde tenga previsto comenzar su prestación.
Por otra parte, las disposiciones adicionales primera y segunda del Real Decreto 201/2010, garantizan que todas las comunicaciones que se realicen directamente a las Comunidades Autónomas en relación a las empresas franquiciadoras se incorporen de manera automática al Registro de Franquiciadores del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y viceversa, buscando con ello una mayor comunicación entre las administraciones autonómicas y central.
El presente Real Decreto entró en vigor el 14 de marzo de 2010, un día después de su publicación en el BOE, y en definitiva, se trata de una regulación muy similar a la que ya existía, si bien se refuerza la coordinación entre administraciones, se regula la situación de los franquiciadores pertenecientes a otros países miembros de la Unión Europea y se amplia el plazo de comunicación de datos al Registro de Franquiciadores del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Sala&Serra Abogados en su condición de despacho de empresa, asesora a sus clientes tanto a nivel jurídico como financiero, sobre los pasos a seguir para la constitución y mantenimiento de empresas de franquicia que cumplan con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
Una vez incorporado el contenido de la serie de directivas comunitarias conocidas conjuntamente como “Paquete IVA” a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la parte que afecta a la misma, resultaba necesario completar su transposición modificando igualmente el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, lo que se lleva a efecto mediante el Real Decreto 192/2010, de 26 de febrero (BOE de 2 de marzo).
Una de las modificaciones de mayor impacto se refiere a la revisión de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, más conocida por el modelo a través del cual se presenta, el 349.
La principal novedad es que dicha declaración, reservada hasta ahora para las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes, amplía su contenido, de modo que debe incluirse en el mismo, determinada información sobre las denominadas prestaciones y adquisiciones intracomunitarias de servicios, operaciones que se localizan y gravan en el Estado en donde esté establecido el destinatario de las mismas.
El motivo de la inclusión de estas operaciones no es otro que la modificación de las reglas de localización de las prestaciones de servicios de acuerdo con lo establecido por el nuevo artículo 69 de la Ley del Impuesto, el cual establece el gravamen en el Estado de destino cuando prestador y destinatario son empresarios o profesionales actuando como tales. En la medida en que en estos casos el servicio estará no sujeto en origen pero gravado en destino, es necesario informar al Estado de destino de que se ha realizado o adquirido dicho servicio para un adecuado control al igual que ocurría hasta ahora con el tráfico de bienes.
En cuanto a los plazos de presentación, se establece un plazo general mensual de presentación, si bien, en la medida en que la suma de las entregas de bienes que deben informarse y de las prestaciones intracomunitarias de servicios, no superen ni en un trimestre en curso ni en cualquiera de los cuatro anteriores el umbral de 100.000 euros (50.000 euros desde el 1 de enero de 2012), la presentación tendrá frecuencia trimestral.
En el artículo 79 del Reglamento del impuesto, se define qué se entiende por prestaciones intracomunitarias de servicios: a) se trata de prestaciones de servicios que no se entiendan realizadas en España atendiendo a las reglas de localización b) que estén sujetas y no exentas en otro Estado miembro y c) que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal establecido en dicho Estado miembro o persona jurídica con número de identificación fiscal a efectos de IVA aun cuando no actúe como empresario.
Asimismo se definen como adquisiciones intracomunitarias de servicios: a) las prestaciones de servicios sujetas y no exentas en España atendiendo a las reglas de localización que b) sean prestadas por un empresario o profesional establecido en un Estado miembro de la Comunidad (distinto de España).
Finalmente, los empresarios o profesionales que sean destinatarios de adquisiciones intracomunitarias de servicios o que realicen prestaciones intracomunitarias de servicios, deberán darse de alta en el Registro de operaciones intracomunitarios, hasta ahora sólo obligatorio para las personas o entidades que efectuasen entregas o adquisiciones intracomunitarias de bienes.
En el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 2/2010, de 1 de marzo, tiene como finalidad incorporar a nuestro Derecho interno el contenido esencial de un conjunto de directivas del Consejo de la Unión Europea (conocidas como “paquete IVA”), en la parte que afectan a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La situación de partida y por tanto la normativa vigente hasta la entrada en vigor de la Ley referida, se ha fundamentado en un modelo de tributación de las prestaciones de servicios en origen (sede del prestador). Esta era la regla general, si bien su aplicación práctica quedaba reducida a supuestos residuales por la existencia de reglas especiales para una gran diversidad de servicios. De todas las reglas especiales, las aplicables a los servicios denominados de “profesionales”, los de telecomunicaciones y los prestados por vía electrónica, respondían a un esquema de gravamen en destino.
Desde 1 de enero de 2010, estas “reglas especiales”, con algún matiz, pasan a ser las aplicables con carácter general.
De este modo, se establecen en el artículo 69, apartado Uno de la LIVA, dos grandes reglas generales, distinguiendo las operaciones puramente empresariales, en las que tanto el prestador como el destinatario tienen tal condición, de aquellas otras cuyo destinatario es un particular. En las primeras, el gravamen se localiza en el país de destino, y en las segundas, en el país de origen.
Dichas reglas generales se completan en el apartado Dos del artículo 69 con la lógica exclusión de los servicios que tienen por destinatarios a particulares que residen en países o territorios terceros, determinándose la no sujeción de los mismos con la excepción de los servicios prestados a particulares residentes en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, tal y como venía ocurriendo hasta el momento.
En lo que se refiere a las reglas especiales, su aplicación queda mucho más limitada y, en todo caso, las reglas generales pasan a tener carácter subsidiario para todos aquellos supuestos que no estén expresamente regulados en las especiales.
Por otra parte, las nuevas reglas de localización señaladas se completan en el Derecho comunitario (Directiva 2008/8/CE), con la generalización del mecanismo de inversión del sujeto pasivo, generalización que ya se aplicaba en España pero en virtud de un régimen opcional que no se aplicaba en todos los Estados Miembros. Por esa razón, la Ley española del IVA no ha precisado de ajuste alguno en este punto.
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