Al margen de las cooperativas, que no se verán afectadas por esta norma, la recién estrenada Ley ha provocado la enésima modificación de la regulación de las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, en particular, en lo referente al régimen de la transformación, fusión y escisión, homogeneizando un mismo procedimiento para estas tres operaciones, al margen de sus respectivas particularidades.
En concreto, esta Ley viene a introducir las siguientes figuras dirigidas a agilizar las relaciones comerciales y empresariales dentro del marco de la Unión Europea, el cual sin duda alguna es una de las principales razones de ser del proyecto común europeo:
1.-Fusión Transfronteriza Intracomunitaria: La ley las concibe como aquellas “...fusiones de sociedades de capital constituidas de conformidad con la legislación de un Estado parte del Espacio Económico Europeo y cuyo domicilio social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro del Espacio Económico Europeo, cuando interviniendo al menos dos de ellas sometidas a la legislación de Estados miembros diferentes, una de las sociedades que se fusione esté sujeta a la legislación española, debiendo ser sociedad anónima, comanditaria por acciones o sociedad de responsabilidad limitada.”. Estas operaciones podrán estar sometidas a controles gubernamentales por razones de interés públicos.
2.- Segregación: Dentro del capítulo referido a la escisión, encontramos esta nueva figura que supone “... el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias..”
3.- Cesión Global de Activo y Pasivo: Esta nueva operación conlleva la “... transmisión en bloque del patrimonio de una sociedad a uno o varios socios, o a terceros, a cambio de una contraprestación que no podrá consistir en acciones, participaciones o cuotas de socio del cesionario.”
4.- Traslado Internacional del Domicilio Social: El traslado de domicilio de sociedades españolas fuera de nuestro territorio quedará sujeta a que el país en el que se desee fijar el domicilio permita el mantenimiento de su personalidad jurídica. En caso de que sea una sociedad extranjera quien decida establecer su domicilio en nuestro territorio deberá cumplir con las normas de constitución dispuestas en la normativa legal para el tipo de sociedad en cuestión.
Perfectamente camuflado entre la amalgama normativa que compone las disposiciones finales de la Ley, encontramos el acatamiento de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2.008. Por obra y gracia de esta resolución, España se ha visto obligada a modificar, entre otras disposiciones, las referentes al derecho de suscripción preferente en la ampliación de capital con aportaciones dinerarias. Estas operaciones en la que hasta ahora las acciones se emitían en igualdad de condiciones a accionistas y titulares de obligaciones convertibles, a partir de ahora deberán llevarse a cabo emitiendo las nuevas acciones, únicamente, con preferencia a los accionistas, ya que, según considera el Tribunal, la normativa europea va dirigida a garantizar los derechos de los accionistas, verdaderos titulares del capital social, a los que dirigir la nueva oferta accionarial, frente a los demás “potenciales accionistas”.
Finalmente, solo nos queda esperar y desear que llegue tan pronto como sea posible el prometido Texto Refundido que, tal y como vaticina esta misma Ley 3/2009, reúna en un único cuerpo legal la normativa en materia de sociedades, caóticamente dispersa en el actual ordenamiento mercantil.

Comentarios